SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 – LETRA E / LEY 4ª DE 1992. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 48.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05229-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias alegadas como desconocidas no constituyen lineamiento jurisprudencial frente al tema / REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo con el incremento del IPC / REAJUSTE DE EMOLUMENTOS O PARTIDAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Corresponde a la potestad del legislador

[E]l Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por no acudir al núcleo argumentativo de dichas sentencias, pues en ellas no se estableció un lineamiento que pudiera ser utilizado para decidir favorablemente sus pretensiones, ya que más allá de referirse a tal garantía para evitar la devaluación del salario, entre otros, en dichos pronunciamientos no se estableció que al personal activo de dicha institución debía aplicarse en sus reajustes anuales el Índice de Precios al Consumidor. (…) Por tanto, la Sala observa que el Tribunal justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible acceder a lo pretendido por el actor, no solo bajo una interpretación legal, sino constitucional pues, concluyó que la situación jurídico - administrativa del demandante se justificaba la distinción, en tanto que el derecho deprecado no podía ser absoluto, además de que debía consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubiere de introducir el Gobierno Nacional, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e) de la Constitución Política. (…) Así, se recuerda que en la mencionada Ley 4ª de 1992 se determinó los servidores públicos cuya regulación salarial y prestacional correspondería al Gobierno, así como la modificación anual al sistema de su remuneración. (…) Finalmente, la Sala precisa que las estipulaciones de tipo legal frente a los reajustes de emolumentos o partidas corresponden a la potestad del legislador del caso que, en su momento encontró ajustadas las diferencias de trato entre aquellos debido a las situaciones de hecho distintas, lo cual no vulnera per se las garantías laborales contenidas en los artículos 25 y 53 superiores. Además que, para cuestionar la legalidad de tales medidas contempladas en un decreto del Gobierno Nacional que pudieran considerarse discriminatorias, existen otros medios de control, como lo es el de nulidad. (…) En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, por lo que se negará su solicitud frente a este defecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 – LETRA E / LEY 4ª DE 1992.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Aplicación en debida forma de las normas que no han sido declaradas inconstitucionales o ilegales / EXCEPCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD – Es una potestad facultativa del juez / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo con el incremento del IPC

[P]ara la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es que se entienda la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 únicamente como un deber, es decir, de carácter obligatorio y no solo como una facultad o potestad; pues ello deviene del mismo contenido del artículo 4° superior, cuando establece que «…la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» (…) Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se encontraba obligada a inaplicar, a través de la referida excepción, las normas que el demandante indicó como inconstitucionales, ni siquiera en su faceta de «deber», pues no estaba ante una violación manifiesta de la Constitución, es decir, que de forma clara y evidente se observara una afectación a la igualdad, debido a la contradicción de las normas aplicadas al personal en actividad de la Policía Nacional con las que rigen a otros regímenes respecto al reajuste anual de lo percibido por salario y prestaciones laborales. (…) En todo caso, se advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal demandado tampoco incumplió el «deber» de analizar la aplicación de las mencionadas normas al caso concreto en consonancia con la constitucionalidad de las mismas, en tanto que indicó que no eran contrarias a la Constitución y debían aplicarse para determinar el aumento salarial y prestacional pretendido por el accionante. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 4º / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05229-00(AC)

Actor: D.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor D.A.F., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial[1], el señor D.A.F., por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al «… mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Índice de Precios al Consumidor».

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual confirmó la decisión del 1º de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-006-2018-00425-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 2002 a 2004 mediante los Decretos 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004[2].

Indicó que ingresó a la Policía Nacional en el año de 2002 y que actualmente se encuentra en servicio activo, en el grado de patrullero.

Agregó que el incremento de su salario y prestaciones con base en las anteriores normas fueron inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Adujo que presentó una reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se le concediera el incremento pretendido, lo cual le fue negado mediante acto administrativo S-2018- 037127/ ANOPA – GRULI-1.10 del 10 de julio de 2018.

Señaló que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. y que se radicó con el número 66001-33-33-006-2018-00425-00.

Afirmó que en dicho proceso solicitó se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y como consecuencia de ello, se le reliquidara sus salario y demás factores y prestaciones de los años 2002, 2003 y 2004 de acuerdo con el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor, mas no con los decretos que rigen para la Fuerza Pública.

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