SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709386

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04503-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA – Demostraron que el daño se produjo debido al actuar imprudente de la víctima / MUERTE POR ELECTROCUCIÓN / REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS – No se encontraba vigente al momento de ocurrencia del hecho generador del daño / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA – La cercanía a la vivienda no fue causa generadora del daño / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE DISTANCIAMIENTO – Si bien no fue objeto de pronunciamiento no varía la decisión debido a que la cercanía de la red eléctrica a la vivienda no fue la causa del daño / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada en su análisis probatorio citó las Resoluciones 180498 del 29 de abril de 2005 y 180398 del 7 de abril de 2004 y del estudio de estas concluyó que, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos y que, en todo caso, el RETIE dispuso un régimen transitorio para la certificación de la conformidad de las instalaciones, razones por las cuales no profundizaría en el análisis de la mismas. Así mismo, se relevó del análisis sobre las pruebas dirigidas a demostrar el incumplimiento de normas técnicas, pues en todo caso el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda, sino por la intervención imprudente de la víctima. Reiteró que, la cercanía de la vivienda a la red no fue causalmente el generador del daño, en tanto era de público conocimiento que la misma pasaba por el sitio desde hace muchos años atrás, tal y como lo señalaron los testigos, sin incidentes reportados. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta S. pues, si bien los elementos materiales probatorios consistentes en demostrar el incumplimiento de normas técnicas de distanciamiento no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la colegiatura en cuestión, lo cierto es que ello no varía en nada la decisión que profirió, pues al revisar los demás medios de convicción infirió que el daño no se produjo por la cercanía de las redes a la vivienda. Por el contrario, y con base en el resto del material probatorio, consideró que el daño se produjo por la manipulación de un elemento metálico cerca a la red de energía, lo que configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima debido a su actuar imprudente.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / ACTUAR IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

[D]el sub lite se desprende que la parte actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en una serie de sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera las cuales, a su juicio guardan idéntica fáctica a su caso. Dicha ratio consiste en que cuando una persona fallece como consecuencia de una descarga eléctrica, lo procedente es la aplicación de una concurrencia de culpas, pues ocurre el incumplimiento de normas mínimas de seguridad que debe cumplir el prestador del servicio de energía con la participación de la víctima. Refirió las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: 26 de agosto de 1994 (rad. 9310); 21 de septiembre de 2000 (rad. 13138); 30 de julio de 1998 (rad. 10981); 28 de febrero de 2002 (rad. 13011); 18 de abril de 2002 (rad. 14076); 29 de enero de 2004 (rad. 14590); 6 de julio de 2005 (rad. 13949); 22 de abril de 2009 (rad. 16.694; 19 de agosto de 2009 (rad. 17957); 22 de abril de 2009 [16694] y, del 14 de julio de 2017 (rad. 36967). (…) respecto de los expedientes con radicado interno (10981) y (14076) los mismos no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto pues en dichas oportunidades se discutió la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la muerte de unas personas como consecuencia de accidentes de tránsito, situación disímil a la planteada en el proceso ordinario que desencadenó la presente acción de tutela. De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues en las providencias citadas como desconocidas, el actuar de las víctimas no se asimila a la actuación del señor [C.B.] ya que en ninguno de esos casos quienes resultaron afectados por redes de tensión eléctrica tomaron un elemento metálico para acercarlo conscientemente a los cables de energía, lo que tuvo lugar por una acción imprudente del occiso, quien no previó el resultado de tal conducta, situación que a su vez configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04503-01(AC)

Actor: V.B.T. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora V.B.T., R.E.C.B., A.C.B., y D.A.C.B. contra la sentencia del 3 de diciembre 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora V.B. y otros[1], por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la providencia del 17 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con N° de radicado 76-001-23-31-000-2006-030080-01, instaurado contra el municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) 1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del dos (2) de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del diecisiete (17) de agosto de 2012, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del medio de control de reparación directa, radicada bajo el No. 76001233100020060300801.

2. O. a la Sección Tercera, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del dos (2) de marzo de 2020, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia y la impugnación de la parte actora.

3. Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese de su vulneración, y se proteja la institucionalidad del Honorable Consejo de Estado, como sujeto de derechos, en procura de salvaguardar su respetabilidad, dignidad y la confianza de los ciudadanos en sus decisiones”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 4 de agosto de 2004, el señor A.C.B. sufrió una descarga eléctrica cuando lanzó las llaves por el balcón de su casa, las cuales se quedaron incrustadas en un muro, en el momento en que este...

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