SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00041-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Naturaleza esencialmente preventiva / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Revocada / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Configuración

[E]l señor [J.M.] reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal (…) revocó la medida cautelar de urgencia dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. A. efecto, manifiesta que dicha decisión desconoció el abundante material probatorio que demuestra la calidad de bien de patrimonio natural, histórico y cultural que tiene el corredor verde de la carrera 43 A en el municipio de Envigado y pone en riesgo su conservación, pues da vía libre a la destrucción del ecosistema con la tala de los árboles que lo conforman y a la destrucción del suelo blando, lo que causaría un perjuicio irremediable (…). [S]i bien es cierto que el ad quem analizó las pruebas referentes al interés cultural y paisajístico y el impacto económico de la no realización del proyecto de infraestructura vial, también lo es que no ponderó lo anterior con el daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental de no mantenerse la medida cautelar, elemento que, se insiste, es inherente a la acción popular, cuyo propósito y finalidad es proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, dentro de los que se destaca la inadecuada explotación o afectación de los recursos naturales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00041-00(AC)

Actor: J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.M. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.M., actuando en nombre propio, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. Los señores J.M. y M.C.M.N. instauraron acción popular en contra del municipio de Envigado, Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos (i) al goce del patrimonio cultural, (ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) al goce de un ambiente sano, (iv) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y (v) a la defensa del patrimonio público.

Para ello, solicitaron la suspensión del Contrato 24 de 2013 y de las resoluciones que permiten la construcción de una estación o parada para buses de M., la construcción de un tercer carril de M. sobre el tramo 2B en el sector del corredor verde de la carrera 43 A del municipio de Envigado, y, en general, se prohibiera cualquier tipo de tala de árboles del mencionado sector considerado de conservación paisajística y con declaratoria patrimonial.

1.2. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, mediante providencia de 18 de agosto de 2020, decretó la medida cautelar de urgencia, por lo que suspendió temporalmente la ejecución del Contrato 24 de 2013 y los demás actos administrativos que permiten la construcción de la estación de buses de M. y prohibió la tala de árboles, atendiendo al principio de precaución y con el fin de preservar el objeto de la acción.

1.3. La anterior decisión fue apelada, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto de 9 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó la medida cautelar solicitada. A. efecto, consideró que no se demostró que el corredor verde de la carrera 43 A fuera catalogado como un bien de interés cultural y que, pese a tener interés paisajístico, al expediente se aportaron las resoluciones que otorgaron la licencia para aprovechamiento forestal de árbol aislado, cuya legalidad debe presumirse. Finalmente, señaló que la suspensión de la ejecución del contrato implica sobrecostos que, en su criterio, son más gravosos que la afectación que resultaría de la tala de los árboles allí ubicados.

  1. Fundamentos de la acción

El accionante manifiesta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció todo el material probatorio que demuestra el carácter de bien de patrimonio cultural que tiene la carrera 43 A, y la necesidad de protegerlo, a través de la medida cautelar, so pena de poner en riesgo el efecto útil de la sentencia que se profiera en el marco de la acción popular.

Insiste entonces en que, dado el carácter de bien de interés paisajístico que tiene el corredor verde de la carrera 43 A, la medida cautelar es necesaria para evitar que, antes de que se dicte sentencia de acción popular, se proceda a talar los árboles que lo conforman y se deteriore el suelo blando de manera irreversible.

  1. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«PRIMERA: por todo lo expuesto y de encontrar mis argumentos ajustados a normas de superior jerarquía, muy respetuosamente solicito, mantener la medida cautelar concedida a los accionantes, hasta tanto continúe el proceso y se determine el fallo en el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín.

SEGUNDA: en subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los honorables magistrados, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición».

  1. Intervenciones

Mediante auto del 18 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y al municipio de Envigado, a la Empresa M. S.A., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la señora M.C.M.N. y a los demás intervinientes en la acción popular, como terceros interesados en las resultas del proceso. Igualmente, se negó la medida cautelar de suspensión de la providencia cuestionada.

4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió que se despache negativamente la presente solicitud, aduciendo que se erige como una tercera instancia en la que se ventilen los argumentos de inconformidad de los accionantes.

4.2. La Sociedad M. S.A. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en similares términos, se opusieron a la prosperidad de la presente acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, en tanto la acción popular, que es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos, se encuentra en curso.

4.3. El señor J.F.C.J., en su calidad de coadyuvante de la parte demandante en la acción popular, pidió que se conceda el amparo del derecho al debido proceso que, en su entender, fue quebrantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al levantar la medida cautelar adoptada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín.

4.4. El procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles señaló que la acción de tutela es procedente solamente de encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de los derechos colectivos es del resorte del juez natural de la causa.

4.5. El municipio de Envigado, por conducto de apoderada, manifestó que no tiene participación en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia más allá de los argumentos expuestos en ejercicio de su derecho de contradicción en el proceso de acción...

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