SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709415

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04237-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Enero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04237-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe carga mínima argumentativa

El estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional porque, si bien la demandante invocó el defecto, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para avanzar con el estudio como se pasa a explicar. (…) Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. (…) Requisito que no se cumple en este caso, porque, como se indicó, la demandante, de manera genérica, se limitó a manifestar que en la sentencia se dio el desconocimiento de normas relacionadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin explicar el porqué de esa afirmación. (...) En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 29 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04237-01(AC)

Actor: ROSARIO C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora R.C.H., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 47 Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: DEJAR sin efectos el Auto de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual, se rechazó de plano la demanda instaurada contra la Secretaria Distrital, y el Auto de fecha 22 de mayo de 2020 de segunda instancia dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, mediante el cual se confirmó dicha decisión.

Segundo: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ADMITIR la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la suscrita contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, dentro del radicado No. 11001334204720190015000.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela y del expediente del proceso ordinario, se encuentran como hechos relevantes los siguientes:

La actora indicó que fue nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en febrero del 2012, fecha a partir de la cual, la vinculación se renovaba de manera sucesiva al inicio de cada año lectivo.

La señora C.H. afirmó que el 28 de julio de 2015, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente en las instalaciones del Colegio Tomás Carrasquilla (IED) el cual afectó su salud y la dejó en condición de discapacidad, razón por la que, adujo, es beneficiaria de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997[1].

Informó que la última vinculación laboral que tuvo con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá fue hasta el 4 de diciembre de 2015, porque en la entidad en Resolución núm. 291 del 18 de febrero de 2015, decidió que “[…] con motivo de la discapacidad originada, decidió no realizar vinculación laboral para el año lectivo 2016. […]”.

Señaló que el 22 de octubre de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el reintegro al cargo ocupado, solicitud que fue negada mediante Resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, notificada el 7 de diciembre de 2018.

La señora C.H. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y, en consecuencia, que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro mediante nombramiento en provisionalidad en la planta de personal docente de la entidad en un cargo de igual o superior rango al que desempeñaba al momento de la desvinculación y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado 47 Administrativo Oral de Bogotá que, en sentencia del 26 de abril de 2019, rechazó la demanda por considerar que el acto definitivo que terminó la vinculación de la demandante era la resolución núm. 291 del 18 de febrero de 2015. En esa línea, declaró configurada la caducidad del medio de control porque fue interpuesto luego del término legamente concedido (4 meses), contado a partir del día siguiente al de la comunicación de la referida resolución.

Que el juzgado consideró que, con la petición presentada el 22 de octubre de 2018 que dio origen a la resolución núm. 009 de 4 de diciembre de 2018, lo pretendido por la actora era revivir los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 22 de mayo de 2020, la confirmó.

Precisó que la declaratoria de caducidad del juzgado obedeció a que esa autoridad sostuvo que el acto cuestionado era la resolución 291 del 18 de febrero de 2015, porque fue el que puso término a la vinculación laboral.

Que, por lo tanto, el tribunal precisó que le correspondía determinar, primero, cuál era el acto que se debió demandar, y, segundo, definir si había operado o no el fenómeno de la caducidad.

En línea con lo anterior, se precisó que la docente prestó los servicios de manera interrumpida en el periodo comprendido entre el año 2010 a 2015 y que su última vinculación se dio a través de la Resolución núm. 291 de 18 de febrero de 2015, en la que fue nombrada en provisionalidad para suplir una necesidad del servicio hasta el 4 de diciembre de 2015.

Según el tribunal, como lo que alegó la actora era el deber de la administración de renovar la vinculación, el acto que debió demandar no debió ser otro que la resolución núm. 291 de 2015, porque esa decisión fijó un tiempo de vigencia del vínculo laboral.

Establecido lo anterior por el tribunal, verificó la caducidad del medio de control y encontró que fue interpuesto luego de los cuatro meses desde su ejecución (por tratarse de un acto de retiro), término legalmente previsto para ejercerlo y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante indicó que las autoridades judiciales incurrieron en una “vía de hecho” porque en las providencias objeto de tutela se observan “serios defectos sustanciales” que merecen oportuna intervención del juez constitucional, a efectos de impedir que se sigan afectando los derechos fundamentales invocados. Puntualmente, señaló:

“[…] Así las cosas, es claro que (sic) JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”, renunciaron a desempeñar una importante labor constitucional, y fue a partir de este momento que se configuró la vía de hecho que terminó por vulnerar principios y derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, desconociendo el artículo 29, 228 y 230 de la Carta Magna.

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