SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05165-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709427

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05165-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05165-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA - Disculpa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala estudiará si la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.] y su familia. (…) [L]a parte actora adujo la existencia de un defecto sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del principio de justicia rogada. A su juicio, no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.], toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa y no tiene competencia para realizar ese tipo de órdenes. La parte actora también adujo que hubo un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la existencia de un perjuicio al buen nombre del señor [W.M.M.] (…) [N]o existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. (…) Igualmente, no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [W.M.M.] afecta su buen nombre. En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.] y su familia. En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05165-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




La Sala decide la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el numeral cuarto de la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones:


1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23-31-0002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor W.M.M. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.


2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-0002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor W.M.M. y otros; o en su defecto se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 14 de marzo de 1996, en el municipio de Ovejas (Sucre) las FARC atentaron contra personal de la Policía Nacional, mediante la utilización de un asno cargado con explosivos. Por estos hechos fueron sindicados y privados de la libertad los señores W.M.M. y Alfredo José Ardila Serrano, por los delitos de rebelión y terrorismo. Los procesos penales culminaron con decisiones absolutorias.


2.2. W.M.M., Editrudes Sandón Cuadrado, E.M.M. y Zully del Carmen Morrón Martínez (expediente 45938) y Alfredo José Ardila Serrano (expediente 53643) interpusieron demandas de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, incurrieron en privación injusta de la libertad.


2.3. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 45938, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio.


2.4. Por sentencia del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de B. declaró la caducidad en el caso del señor A.J.A.S. (expediente 53643).


2.5. Los demandantes de los procesos de reparación directa apelaron dichas sentencias y, en segunda instancia, por auto del 20 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó la acumulación de los procesos, por razones de economía procesal.


2.6. Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de agosto de 2014, dentro del expediente 53643, por la cual se declaró probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor W.M.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:


● A favor del señor W.M.M., en su condición de afectado directo y de la señora Editrudes Sandón Cuadrado, en su calidad de compañera permanente la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.


● A favor de Z.d.C.M.M. y Evelin Morrón Martínez como hermanas la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta y cinco millones seiscientos cinco mil seiscientos veintitrés pesos con 40/100 ($85.605.623, 40) a favor de W.M.M..


CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a...

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