SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04773-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho años desde la ejecutoria de la providencia acusada

Conforme da cuenta el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de 1º de diciembre de 2011, objeto de tutela, mediante la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra Cajanal, se notificó mediante edicto desfijado el 24 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Como la solicitud de amparo fue promovida el 13 de noviembre de 2020, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” . (…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no manifestó ningún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido. De hecho no hizo ninguna referencia expresa respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, razón suficiente para no encontrar cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04773-00(AC)

Actor: M.S.V.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de pensión gracia. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.S.V.H., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, que negó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del escrito de tutela y el expediente ordinario aportado, se extraen los siguientes hechos relevantes:

La accionante, quien se desempeñó laboralmente como maestra hasta el año 2002, afirmó que el 12 de marzo de 2003, luego de haber adquirido el estatus pensional el 30 de junio de 1999 y haber efectuado su retiro definitivo, solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia, reconocida mediante Resolución N° 25288 de 3 de noviembre de 2000, “lo mismo que los factores salariales de prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad”.

Indicó que dicha petición fue denegada por Cajanal mediante oficio de 12 de julio de 2004, en el que no se tuvo en cuenta el grado 13 del escalafón nacional que había obtenido el 22 de mayo de 2001 mediante Resolución Nº 8694, ni sus respectivos factores salariales, por el hecho de haber adquirido previamente el estatus pensional.

Sostuvo que, en su criterio, dicha decisión se fundamentó en el hecho de que su solicitud se resolvió con base en un instructivo emitido por Cajanal el 20 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a su petición de reliquidación, en el que se indicó la prohibición de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo a partir de dicha fecha.

Aseveró que, en tal razón, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que en fallo de 9 de agosto de 2010, declaró la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio con inclusión de todos los factores percibidos no era procedente, en tanto dicha prestación se reconoce y consolida a partir de que el docente adquiere su estatus pensional.

Finalmente, agregó que, luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de segunda instancia de 1º de diciembre de 2011, la confirmó bajo los mismos argumentos.

2. Fundamentos de la acción

Si bien no es explícito en la solicitud de tutela, de la misma se infiere que la accionante considera que la sentencia de 1º de diciembre de 2011, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que le fue negada la reliquidación de la pensión gracia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad laboral, por cuanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, emanado de las sentencias de 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se indicó que “sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico” y ii) violación directa de la Constitución, en específico del principio de favorabilidad laboral, “contemplado en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se exponen las siguientes:

“1- Solicito con todo respeto al Señor Magistrado tener en cuenta el antecedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A contenido en la Sentencia del 28 de junio de 2012 con Nº de radicado 13001-23- 31- 000-2005-1005-01, con similar contenido fáctico y jurídico en donde se consideró que sí era posible la reliquidación por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta de que a los docentes se le aplica la Ley 33 de 1985, normativa que en su artículo 1° prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la actora durante el último año de servicios. Frente...

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