SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709444

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04717-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04717-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ELEMENTOS CONSITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Como criterio auxiliar de la actividad judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 90 de la Constitución Política, como lo sostiene el solicitante del amparo, contrario a esto examinó los presupuestos definidos en dicho postulado constitucional para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado y, ante la falta de definición de los elementos de aquella, en especial, del daño antijurídico, acudió a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuación perfectamente válida y que no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el señor [R.D.M.P], comoquiera que el artículo 230 de la Constitución Política prevé a la jurisprudencia entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, de suerte que los jueces, en sus providencias, pueden apoyar sus argumentos en las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo la corporación aquí accionada. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo no desconoce los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar el defecto fáctico / DEFICIENCIA PROBATORIA EN EL PROCESO ORDINARIO – Imputable a la parte / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto al otro desacuerdo que el señor [R.D.M.P] planteó, esto es, aquel relacionado con las situaciones fácticas probadas en el proceso, las cuales, a su juicio, eran suficientes para declarar la responsabilidad administrativa extracontractual de la parte demandada en el proceso contencioso, se repara en que la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria del demandante, pues aquel debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por su vinculación al proceso disciplinario, en concreto, el menoscabo o lesión que le ocasionó tal situación adicional a la que podría tener cualquier persona vinculada a un proceso. (…) En todo caso si el señor [R.D.M.P] consideraba que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración o apreciación indebida de alguna o varias de las pruebas que integraron el dossier del proceso de reparación directa, debió precisar cuál o cuáles medios probatorios no fueron analizados o en qué consistió la indebida valoración de aquellos; sin embargo, no concretó tales exigencias, razón por la cual el juez de tutela carece de elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento adicional sobre el particular, menos cuando la labor en esta sede constitucional no consiste en estudiar nuevamente todo el expediente ordinario y emitir una nueva decisión frente a la apreciación de las pruebas, pues ello desbordaría el objeto de la acción de tutela e implicaría una usurpación de las competencias del juez natural. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, subsanar su omisión probatoria alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 del Código General del Proceso).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No basta señalar la norma sino hay que determinar en qué consistió la omisión alegada / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para edificar el defecto sustantivo / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA

El señor [R.D.M.P] sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos contenciosos administrativos. En referencia a ese argumento, la Subsección evidencia que es insuficiente para analizar la configuración de esta causal específica de procedencia porque el solicitante del amparo sólo señaló la disposición normativa aparentemente desconocida. Empero, no puntualizó en qué consistió el desconocimiento de esa norma, cuál fue el contenido inobservado ni la forma en que tal omisión afectó la decisión adoptada en el medio de control de reparación directa. De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el estudio de esta inconformidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04717-00(AC)

Actor: R.D.M.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en las que se negaron las pretensiones. Ausencia de la violación directa del artículo 90 de la Constitución Política e indebida sustentación del defecto sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor R.D.M.P. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura y de los señores J.E.C. y V.L.G.G., por los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el que incurrieron, por un lado, el juez quinto laboral del circuito de Medellín y el secretario de ese despacho, al instaurar una denuncia disciplinaria en su contra, por el supuesto irrespeto hacia ellos en el desarrollo del litigio en el que él fungió como apoderado y, por otro, las autoridades precitadas, al tramitarla.

El 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante presentó recurso de apelación. El 22 de mayo de 2020 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante, señor R.D.M.P., consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de «la realidad-realidad». Como sustento de la solicitud, indicó que las corporaciones accionadas debieron declarar la responsabilidad administrativa de las entidades, con fundamento, únicamente, en el artículo 90 de la Constitución Política, pues la jurisprudencia es una simple fuente auxiliar del juez. Agregó que acreditó los elementos que componen aquella, principalmente el daño antijurídico irrogado con ocasión del proceso disciplinario que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó en su contra.

Explicó que no fueron tenidas en cuenta algunas situaciones: la primera, que el juez quinto laboral del circuito judicial de Medellín, funcionario que presentó la denuncia disciplinaria en su contra, fue investigado por actuaciones irregulares, condenado penalmente y destituido de su cargo, para la misma época del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual era inadecuado que a pesar de esa conducta presentara una queja disciplinaria contra un abogado, profesional amparado con las garantías constitucionales de dignidad humana, buen nombre, honra y presunción de inocencia; la segunda, que la indagación preliminar disciplinaria es un verdadero proceso y que este ocasionó un daño antijurídico y una afectación económica y sicológica, ya que su nombre fue publicado en el sistema como denunciado disciplinariamente y tuvo que disponer de tiempo y dinero para ejercer su defensa.

Añadió que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el artículo 42 del Código General...

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