SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03746-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL D).
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03746-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz dentro del proceso ordinario en el que no se expusieron las inconformidades frente a la actividad probatoria

La Sección Quinta, en calidad de juez constitucional de primera instancia, advirtió que los anteriores cargos no superan el requisito de subsidiariedad en tanto que refieren a inconformidades contra la actuación probatoria del juez de primera instancia que debieron ser presentadas ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, es decir: ante el juez ordinario de segunda instancia en el recurso de apelación. (…) Con miras a establecer la corrección de la aseveración del a quo, se procedió a verificar la captación de audio y de video de la audiencia del 31 de julio de 2019, en la que se adoptó la decisión de caducidad por parte del juez de primera instancia y, posteriormente, se presentó y sustentó el recurso de apelación. (…) A partir del minuto 16:13 de la audiencia quedó consignada la sustentación del recurso de apelación de la parte accionante contra la determinación de caducidad. Las razones de inconformidad giraron en torno a cinco argumentos, pero ninguno de ellos guarda relación con los tres alegatos planteados para respaldar el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. (…) Como se observa, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al indicar que las inconformidades relativas a la omisión de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, del favorecimiento probatorio y de la imposibilidad de contradecir la prueba de oficio no fueron expuestas en el momento procesal oportuno -recurso de apelación- ante la autoridad competente -juez de segunda instancia-. (…) Verificado lo anterior, debe la S. confirmar la decisión de tutela de tutela frente al defecto procedimental y defecto fáctico, comoquiera que los argumentos que los sustentan no fueron ventilados a través del mecanismo judicial idóneo para tal fin y la acción de tutela no se puede utilizar como herramienta para corregir, sustituir o complementar las estrategias jurídicas contra las decisiones judiciales que son desfavorables.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Criterio jurisprudencial invocado no corresponde con el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo se realiza a partir de la notificación personal del acto administrativo

[E]s claro para la S. que la decisión de caducidad estuvo debidamente motivada, ya que la autoridad judicial explicó el fundamento jurídico y fáctico de su determinación. El juez de conocimiento aplicó la norma procesal idónea para decidir el asunto, como lo es el artículo 164 literal d) del CPACA y determinó el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad acogiéndose a la información que derivó de los medios de convicción obrantes en el expediente. Luego, para la S. la providencia acusada no adolece del defecto endilgado. (…) Adicional a lo anterior, de los apartes citados, es dable concluir que la cuestión relativa a la incongruencia en los documentos de notificación aportados por las partes y sobre el derecho de petición y mecanismo de tutela interpuestos por el administrado, tampoco fue omitida por las autoridades judiciales de instancia; por el contrario, de los apartes transcritos se evidencia que la actividad probatoria se encauzó hacia la definición de ese enunciado fáctico. (…) [L]as autoridades judiciales destacaron que a folio 150 del expediente obra acta de notificación personal de la Resolución 1015-02 de 2017. En el acta se indicó que al notificado se le hizo entrega de copia íntegra de la resolución objeto de notificación y la manifestación de que en su contra no proceden recursos. El acta está firmada por el señor C.O., sin que se evidencien en el documento notas, aclaraciones o manifestaciones con el propósito de desmentir ese hecho. También aparece la constancia de ejecutoria de la multicitada resolución. (…) Entonces, al no haberse desvirtuado la notificación personal del 9 de enero de 2018, esta S. no estima que la decisión de los jueces de iniciar el cómputo de la caducidad desde la notificación personal y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción, derive de un error al que lo indujo la entidad demandada; por el contrario, tal determinación se construyó a partir de la actividad probatoria desplegada por las partes y de la apreciación razonada de las pruebas del proceso por parte de los jueces de conocimiento. (…) La S. encuentra que lo indicado en su oportunidad por el tribunal accionado se acompasa con las reglas de aplicación del precedente según las cuales para que una providencia sea tenida como parámetro para decidir un asunto posterior debe verificarse la identidad fáctica y jurídica, pues de allí deriva la pertinencia de su aplicación. En consecuencia, se advierte que le asistió razón al juez de instancia al decir que la sentencia SU-659 de 2016, no constituye precedente vinculante en el caso sub examine. (…) El actor también reprochó la inaplicación en el caso concreto de las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de la Sección Primera del 19 de febrero de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2013-01801-01 y la sentencia de la Sección Tercera del 30 de agosto de 2018, R. número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) del Consejo de Estado. Acusa que en estas providencias se indicó que en los casos en que subsista duda en relación con la concreción de la caducidad de la acción deberá darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, en consecuencia, debe la autoridad judicial proseguir con el medio de control. Finalmente, dado que el cargo de violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, expectativa legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, tiene relación directa con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se negó en esta acción de tutela; por sustracción de materia, se descarta su prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL D).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03746-01(AC)

Actor: C.A.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de los cargos de decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor C.A.C.O. en relación con los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de agosto de 2020[2], el señor C.A.C.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, expectativa legítima y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato (sic) y pro-actione.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2019 (primera instancia) y 24 de julio de 2020 (segunda instancia), proferidos por LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declararon la existencia de la excepción previa de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

3. Disponer y ordenar bien sea a LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de caducidad que no incurra en los defectos aquí...

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