SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 1453 DE 2011 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04982-00
Fecha01 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el escrito de tutela, la parte accionante no manifestó que se encontrara ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y no presentó ninguna explicación por la que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de su derecho al debido proceso. La Sala, a partir de la lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco advierte ninguna particularidad por la que el recurso extraordinario de revisión no pueda garantizar el derecho invocado por los tutelantes. Así las cosas, el cargo por violación directa de la Constitución en razón de la inobservancia de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, no cumple con el requisito de subsidiariedad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – La falta de una causa justificada hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO CONTRA AGENTE DE LA POLICÍA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se fundamento en las pruebas allegadas en el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. (…) Dicho lo anterior, solo se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el yerro es ostensible, evidencia una apreciación a todas luces caprichosa de los medios de convicción y tiene trascendencia en la decisión. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: (i) la captura en flagrancia del [Actor]; (ii) la incautación de una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor; y (iii) el informe policial que señalaba que el investigado accionó una pistola en contra de dos patrulleros, permitieron inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público por parte del [Actor]. (…) Así las cosas, lo que prevé el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 es que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno. Por lo que, la falta de una causa justificada, mencionada en las pruebas, hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, y no, como lo interpretan los tutelantes, a que el disparo se hubiese realizado sin ninguna razón. Aclarado ese punto, es pertinente precisar que no es cierto que el elemento normativo de que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno se desvanezca ante la afirmación de que se ejerció violencia contra servidor público, por razón de sus funciones. Estas dos conductas no son incompatibles, de hecho, el mismo artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que la conducta allí descrita constituya delito sancionado con pena mayor. En ese orden, queda desvirtuada la irrazonabilidad de la interpretación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el material probatorio, pues, ante unas pruebas que daban cuenta de que el [Actor] disparó un arma de fuego y otras, que indicaban que agredió a dos agentes de la policía, la conclusión de que se pudo inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público no resulta caprichosa. Ahora bien, frente a la tesis de la parte accionante en relación a que, es evidente que el objetivo del [Actor] no era agredir a los policías, pues de haber sido esa su intención los hubiera impactado por la cercanía en que se encontraban y su experticia en el manejo de armas de fuego, la Sala no encuentra en este argumento más que una propuesta de interpretación de los medios de convicción basada en suposiciones y afirmaciones inciertas. De manera que, esta aseveración tampoco devela una irrazonabilidad en el ejercicio de apreciación probatoria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no constituye defecto alguno. Bajo estas consideraciones, no obran motivos para estimar que la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada no fue razonable, legítima e integral. Por el contrario, se pone en evidencia que la solicitud de amparo contenía un simple desacuerdo por parte de los accionantes y que las razones por las que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien impuesta la medida de aseguramiento, no se encuentran desvirtuadas, sino por el contrario apoyadas, por las pruebas que invocan los tutelantes.


FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011ARTÍCULO 18


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04982-00(AC)


Actor: C.E.R.L. Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Referencia: Acción de tutela



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron C.E.R.L. y algunos miembros de su grupo familiar, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

R. Lugo Rodríguez, C.A.R.R., Betsy Alexandra R.L. y C.E.R.L., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideraron vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-36-034-2015-00047-01.


  1. Hechos


2.1. Carlos Eduardo R.L. y algunos miembros de su grupo familiar2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de su libertad3.


2.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 20174, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo R.L..


La autoridad judicial aludida en párrafo precedente fundamentó su decisión en que la detención preventiva fue revocada y el fallo penal fue absolutorio por la inexistencia del delito. Aunado a esto, sostuvo que la Fiscalía debió haber investigado a fondo para dar credibilidad y certeza al juez antes de imponer la medida de aseguramiento y la Rama Judicial no debió limitarse a la imputación efectuada por el órgano investigador. Máxime cuando el sindicado solicitó la práctica de pruebas adicionales. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.


2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de mayo de 20205, revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión esgrimió los siguientes argumentos:


2.3.1. Sostuvo que no se evidenció un comportamiento irregular, arbitrario o desproporcionado por parte del ente acusador. Ello, toda vez que para ordenar la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben existir elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado, y “en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, ya que fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor”6.


Aunado a esto, mencionó que el fallador dictó que Carlos Eduardo R.L. constituía un peligro para la sociedad y que para tomar su decisión se apoyó en el informe policial y en la evidencia física.


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