SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03950-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03950-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE RECUSACIÓN CONTRA EL CONSEJERO PONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 respecto a las recusaciones dentro del marco de la acción de tutela indica: “[…] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. En ese orden de ideas, la S. rechazará por improcedente la respectiva solicitud de recusación formulada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa / ACREDITACIÓN DE LA MALA FE – Se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte al actor para no usar el amparo constitucional de manera indiscriminada

[L]a S. advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. (…) [D]e acuerdo con los pronunciamientos judiciales antes mencionados, la S. encuentra que en el caso sub examine, la actuación del [Actor] debe ser calificada como temeraria, dado que se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, en donde además, se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones. Al respecto, la S. recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actuación temeraria vulnera el principio constitucional de la buena fe y entorpece el desarrollo ordenado y ágil del mecanismo constitucional de forma que contraría la adecuada administración de justicia, toda vez que su actitud expresa un abuso del derecho y “[…] delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa […]”. La S. concluye entonces, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, dado que se evidencia mala fe en su proceder y resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. En ese orden de ideas, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso de manera abusiva de la acción de tutela, sin justificación alguna. (…) Por último, la S. revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, por medio del cual se le impuso al [Actor] una sanción consistente en el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que esta Sección en anteriores oportunidades, declaró que el actor había obrado con temeridad en la interposición de varias acciones de tutela y únicamente se le conminó para que en el futuro evitara hacer uso indiscriminado del amparo, por lo que en esta oportunidad, la S. reiterará lo establecido en las sentencias de 11 de junio de 2020 , y en ese orden de ideas, no se le impondrá sanción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03950-01(AC)

Actor: J.E.C. CUERVO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor J.E.C.C., obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 20 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir la providencia de 30 de junio de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) seguridad social, al iii) mínimo vital y a la iv) dignidad humana, solicitando lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR