SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709460

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00007-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00007-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Atribuciones / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Deberes y derechos

El Consejo Nacional Electoral, según la Constitución Política de 1991, es la institución que tiene a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…). Este organismo con el paso del tiempo, se ha venido fortaleciendo en sus funciones, como las consignadas en el acto legislativo 01 de 2009, para asegurar que el certamen eleccionario sea expresión de transparencia y eficacia. Ahora bien, en punto a la vigilancia de las colectividades políticas, el artículo 265 superior, señaló lo siguiente: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Esta trascendental atribución parte de la importancia que tienen los partidos y movimientos políticos como instituciones que dan sustento y solidez a la democracia. Los partidos y movimientos políticos canalizan la opinión pública, particularmente, de aquellas personas que quieren expresar una visión del Estado, la sociedad y la forma de alcanzar el progreso o el bien común, sustentada en una determinada ideología o plataforma política. (…). Estas organizaciones que buscan representar y dirigir a sus afiliados y adeptos, en la búsqueda del poder político, tienen el deber de organizarse, democráticamente, bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad y la equidad de género, como lo dispone el artículo 107 de la Carta y 1º de la Ley 1475 de 2011. Tienen derechos reconocidos en la ley, como el de obtener el reconocimiento de la personería jurídica y ser propietarios de su nombre y símbolos, así como los colores que quiera emplear para identificarse (Art. 3º y 5º de la Ley 130 de 1994). Ahora bien, aunque la ley les otorga el derecho de organizarse libremente, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, (Art. 6º Ley 130 de 1994). Así mismo, su organización y funcionamiento están regidos por sus propios estatutos (Art. 7º ley 130 de 1994). Como instituciones que están llamadas a incidir en la dinámica política y la conformación de los poderes públicos, responden por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, a la luz de la ley electoral (Art. 8º Ley 1475 de 2011). En este orden, juega un papel importante el CNE, para asegurar que, no solo se respete el ordenamiento jurídico que rige estas organizaciones, sino también la voluntad de sus miembros expresada en asamblea general o en los órganos de gobierno y dirección que suelen tener como parámetro de acción, las reglas contenidas en sus propios estatutos.

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - La designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Deber de examinar que los cambios producidos en los miembros de las directivas se ajusten al ordenamiento jurídico y a los estatutos del partido / PARTIDO POLÍTICO – La recomposición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI corresponde a la Convención Nacional del partido

El demandante censura que el CNE omitió autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones de los nuevos dignatarios, efectuada el día 31 de mayo de 2019, por el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias adicionales, pues, cualquier irregularidad podía haberse hecho con posterioridad. (…). Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política. (…). Así entonces, según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan. (…). [L]a función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido. (…). [S]e advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen. Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico. Precisamente, esa fue la facultad que ejerció el CNE en relación con la inscripción solicitada por algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, la cual fue negada en razón a que la solicitud no había sido radicada por la representante legal del partido ASI, y porque según los estatutos del partido, la Convención Nacional, era la competente para efectuar estas designaciones. (…). Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, en la sesión del 31 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional, se reunió con el fin de modificar “los cargos del comité ejecutivo nacional”, como quedó aprobado en el orden del día (Fol. 75 del expediente). Después de la deliberación y con la presencia de cinco (5) de sus miembros se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado por los asistentes, según se lee en el acta correspondiente. (…). En este orden, se advierte que la recomposición del Comité Ejecutivo Nacional, fue efectuada por el mismo cuerpo colegiado, contraviniendo las normas estatutarias, dado que, conforme al artículo 15 numeral 4º en armonía con el artículo 23 de los estatutos del partido ASI, la atribución de elegir a los directivos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y entre ellos a su presidente, corresponde a la Convención Nacional, la cual se realiza para un período de cuatro (4) años y porque la solicitud no fue radicada por quien obraba como representante legal inscrito ante el organismo electoral, lo cual contravenía el artículo 3º de la ley 1475 de 2011. (…). Finalmente, debe precisar la Sala que, pese a que el organismo electoral tenía el deber de confrontar, previamente, el ordenamiento jurídico para proceder a autorizar el registro del acta solicitada, esto en nada se opone a la facultad que le asiste a cualquier miembro de la colectividad política de impugnar los nombramientos o designaciones, ante el Consejo Nacional Electoral.

PARTIDO POLÍTICO – La máxima autoridad del partido ASI es la Convención Nacional / PARTIDO POLÍTICO – La designación de miembros del Comité Ejecutivo Nacional por cuenta de este mismo órgano va en contravía de la facultad estatutaria asignada a la Convención Nacional

Aduce el libelista que (…) se actuó conforme a los estatutos, al estar legitimado el Comité Ejecutivo Nacional para designar a los dignatarios de dicho órgano de gobierno y entre ellos al señor A.M.A.A., como vicepresidente. (…). [P]rima facie podría compartirse la lectura que sugiere el demandante, esto es, que el Comité Ejecutivo Nacional, tenía la potestad de recomponer los cargos que ocupaban los miembros de dicho comité. Sin embargo, una visión integral de las normas estatutarias permite a la Sala arribar a una conclusión diferente. (…). [L]a máxima autoridad del partido es la Convención Nacional, en la medida que es el órgano deliberante que integra a todos sus delegados y traduce la máxima representatividad de sus afiliados y adeptos en armonía con el deber que tienen todas las colectividades políticas de propiciar los procesos de democratización interna (Art. 4º, numeral...

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