SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04780-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04780-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1716 DE 2009 |
Fecha de la decisión | 14 Enero 2021 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Hasta la fecha de expedición de la constancia
Según la primera disposición, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que (i) se logre el acuerdo; (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la citada ley; o, (iv) se venza el término de meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, lo que ocurra primero.(…) Asimismo, en lo relacionado con el Decreto 1716 de 2009, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis, tal como lo señala la norma [C]ontrario a lo indicado por la parte accionante en los argumentos de la presente acción, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, siguiendo el conteo realizado por esta corporación en el auto de 6 de julio de 2020, (…) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición del auto acusado se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1716 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04780-00(AC)
Actor: TORO VILLAMIZAR S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la sociedad T.V.S., por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de julio de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2019-00807-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de reparación directa[1] en contra de la Nación – Rama Judicial y el municipio de Facatativá con el fin que se les declarara responsables patrimonial y administrativamente por la presunta prolongación ilegal de una orden de tutela transitoria que ya había sido agotada en sus efectos y obligaciones, los cuales estaban relacionados con la reubicación de unos propietarios afectados por la construcción del proyecto de vivienda Urbanización Cádiz en Facatativá, Cundinamarca.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 23 de enero de 2020, rechazó la acción por haber operado el fenómeno de caducidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de auto de 6 de julio de 2020.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1°. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como principio de igualdad en favor de la sociedad accionante.
2°. Dejar sin efectos el auto accionado proferido por el H.M.D.M.B.M. y disponer que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera el auto correspondiente con el cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como al principio de igualdad de la sociedad accionante TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 6 de julio de 2020, incurrió en:
- Defecto sustantivo: por la indebida interpretación de lo consagrado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, el cual establece las causales de suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Sostiene que el inciso 5° de la citada disposición normativa, que señala que en caso que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente; sólo se aplica en el evento en que las partes a nivel extrajudicial han conciliado y, habiendo remitido el acuerdo a la autoridad judicial para su remisión, esta no lo haya aceptado.
En ese sentido, indicó que para los efectos del caso que aquí nos ocupa se debió aplicar el inciso 3° del Decreto 1716 de 2009 y contar un término de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación para suspender el término de caducidad.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 29 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Facatativá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera, a través de la Secretaría, remitió oficio en el cual indicó que el expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2019-00807-01 ya se encontraba registrado en la plataforma SAMAI.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2]
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba