SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03868-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709492

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03868-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03868-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad sino de la interposición dentro de un plazo razonable


En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 8 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 14 de febrero de 2017. (…) Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2020, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que la E.S.E. C.E.O. de Neiva tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 14 de febrero de 2017, con la notificación por edicto, por lo que el hecho de que solo hasta el 11 de junio de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad decidiera acudir al mecanismo constitucional no renueva el conteo de dicho plazo. Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales. En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03868-01(AC)


Actor: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA



Temas: Tutela contra providencia judicial. Providencia que resuelve demanda de reparación directa. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:


El señor J.E. de J.R.M. en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por considerar que se había configurado una falla en el servicio médico, en virtud de la negligencia en las atenciones en el servicio de urgencias ocurridas en los meses de marzo y abril del 2008, producto de una quemadura de segundo grado en las manos, lo cual le ocasionó la amputación de tres falanges distales en sus dedos de la mano izquierda. La demanda se sustentó en que el paciente debió ser trasladado a una entidad de mayor nivel de complejidad, por lo que al no ser atendido oportunamente se produjeron las lesiones.


El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida al paciente por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y su resultado de pérdida de las falanges de sus dedos de la mano izquierda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


En cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, que por fallo de 8 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable de las lesiones al Hospital Universitario H.M.P. y a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y condenó en abstracto a esta última a pagar los perjuicios morales, materiales y por concepto al daño a la salud que resultaren probados, para lo cual ordenó que la parte demandante debía promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios, en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.


En virtud de dicha orden, el demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios, que fue tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, quien liquidó los perjuicios mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, de conformidad con lo ordenado en la sentencia.


El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión, sin embargo, por escrito de 19 de septiembre de 2018, desistió de su trámite.


La decisión que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios fue corregida por auto de 25 de octubre de 2019, notificado por estado electrónico el día 28 del mismo mes y año, decisión en la que se aceptó el desistimiento presentado por la parte demandada.


La ahora entidad demandante manifestó que una vez ejecutoriado el auto antes descrito, el apoderado del señor Joaquín Emilio de J.R.M. radicó la cuenta de cobro de pago de sentencia en el mes de diciembre de 2019, la cual, según afirmó, fue cancelada por la entidad, como consta en el desprendible Nº 0000007043 de 30 de diciembre del mismo año, por valor de $75.526.206.


Por último, señaló que en cumplimiento de los términos de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, el Comité de Conciliación y Defensa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina adelantó el estudio jurídico del caso, sin encontrar una conducta dolosa o gravemente culposa del personal asistencial, por lo que...

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