SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05162-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes teniendo en cuenta que no hay un criterio unificado del tema / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Para efecto de determinar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales

[L]a S. advierte que en el caso sub examine la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150, pues al no existir una posición unificada en la Corporación sobre la procedencia de la liquidación unilateral de los Convenios Interadministrativos de tracto sucesivo, para efecto de determinar cómo se realiza el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, acogió en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual los Convenios Interadministrativos no son susceptibles de liquidación unilateral y, por tanto, no debía contarse dentro del término de caducidad el plazo de 2 meses para ejercer dicha facultad, la cual fue debidamente motivada en el auto objeto de la presente acción. (…) Ahora bien, se advierte que la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que de la revisión de la providencia objeto de la acción se observa que valoró la cláusula vigésima quinta del Convenio Interadministrativo Marco de 13 de noviembre de 2009, sobre su liquidación que establece: “[…] la vigencia del convenio marco será igual al plazo de ejecución y seis (6) meses más. Plazo dentro del cual se deberá hacer la liquidación del convenio […]”, para la contabilización del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en el sentido de que el plazo iniciaba a correr desde día siguiente al cumplimiento de los seis meses para liquidar el convenio de mutuo acuerdo. (…) De lo anterior se desprende que la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado valoró conforme a las reglas de la sana crítica las cláusulas sobre la liquidación del Convenio Interadministrativo Marco de 13 de noviembre de 2009, y concluyó que debía contarse el término para presentar la demanda desde día siguiente al cumplimiento de los seis meses para liquidar el convenio de mutuo acuerdo sin que resultara aplicable al caso concreto tener en cuenta el plazo para su liquidación unilateral; circunstancia diferente es que la actora no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05162-00(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-. contra la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02845-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que, el 13 de noviembre de 2009, celebró con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA-IDEA, un Convenio Interadministrativo Marco, con el objeto de aunar esfuerzos para la generación de la cartografía básica del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al cual se adhirió, el 27 de diciembre de 2010, la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.

Indicó que, el 30 de abril de 2015, culminó la ejecución del convenio y se procedió a su liquidación bilateral, la cual estaba pactada para ejecutarse dentro de los seis meses siguientes, sin que se lograra un acuerdo entre todas las partes al culminar dicho término.

Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, el INSTITUTO PATA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA y la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02845, y que mediante auto proferido el 8 de agosto de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar lo decidido por parte del a quo.

Afirmó que la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo por cuanto omitió aplicar lo establecido en el artículo 11[1] de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007[2] sobre la liquidación unilateral de los contratos para los casos en que las partes no logran llegar a un acuerdo en la liquidación bilateral, para efecto de determinar como debía contarse el término de caducidad del medio de control.

Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente el contenido del Convenio Interadministrativo Marco cuya liquidación pretendía, pues desconoció que las partes contaban con la facultad de liquidarlo unilateralmente, lo cual implicaba que el plazo de 2 meses para efectuar dicha liquidación debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad del medio de control.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02845-01, en los siguientes términos:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que han sido vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al expedir una decisión que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de EPM, al ser constitutiva de una vía de hecho judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el Auto de fecha 30 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, mediante el cual este juez colegiado, actuando como ad quem, confirmó el Auto de primera instancia proferido en el proceso de controversias contractuales instaurado por EPM contra de ISAGEN radicado con el número 05001-23-33-000-2017-02845-00(01).

3. Consecuente con lo anterior, se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva providencia en el proceso de controversias contractuales instaurado por EPM contra de ISAGEN radicado con el número 05001-23-33-000-2017-02845-01(65358), acogiendo e integrando la normatividad aplicable al caso concreto, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan que las entidades vinculadas al convenio interadministrativo contaban con la facultad de liquidación unilateral y que por tanto, para el cómputo de la caducidad del medio de control resultaba necesario incorporar el plazo de dos (2) meses que la ley prevé para adelantar dicho procedimiento y en consecuencia, para el momento en que se presentó la demanda por parte de EPM estaba dentro del término legal para ello.

4. Que disponga en la sentencia de tutela que se...

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