SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709514

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04838-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04838-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los fallos citados no guardan similitud fáctica con el caso concreto / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al no recibir una atención oportuna e integral / AUSENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No se acreditó el nexo causal / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Se redujo la condena impuesta bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad toda vez que no se acreditó el nexo causal para la existencia de una falla en el servicio médico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e evidencia que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, confirmó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa, pero con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado estimó que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no respondía a la mengua sufrida en el órgano ocular por una falla en el servicio médico, sino por la pérdida de la oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, pues no se demostró que al realizar la extracción del elemento extraño el paciente iba mantener la visión. Al respecto, la S. debe precisar que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación permite que el superior revoque o reforme la decisión de conformidad con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio en el que el Tribunal Administrativo del H. encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. Valga recordar que en virtud del principio iura novit curia, el juez puede optar por un régimen de responsabilidad u otro de acuerdo al convencimiento que le generen las pruebas que reposan en el proceso, por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del H. no estaba obligado a mantener la falla del servicio que el a quo consideró que era aplicable, más aún si evidenció que el nexo causal no estaba demostrado. En efecto, en reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, y en consecuencia, los interesados tienen la carga de probar no sólo el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias y los elementos de convicción, optar por un régimen u otro. En otras palabras, no incurrió en algún yerro la autoridad judicial accionada que amerite la intervención del juez constitucional con la modificación de la condena, en tanto el daño autónomo que se generó al [Actor] se originó no por la pérdida de la visión, sino por la falta de atención médica oportuna e integral, para lo cual aplicó los lineamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, como órgano de cierre en los asuntos de responsabilidad administrativa. En ese orden de ideas, el tribunal demandado optó, en el marco de su autonomía judicial, por aplicar las reglas jurisprudenciales que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido en los casos en los que se configura el daño por pérdida de la oportunidad, es decir, la tasación de los perjuicios con sustento en el principio de equidad, decisión en la que fue debidamente valorado en testimonio del médico J.A.C.L., lo que descarta el defecto fáctico alegado por los demandantes por una supuesta indebida valoración probatoria. (…) [L]a S. no advierte el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso, toda vez que en dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se aportó al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como una causal para declarar la falla en el servicio médico. Tampoco resulta aplicable la ratio decidendi del fallo de 14 de junio de 2012, emanado de la misma Corporación Judicial, pues si bien se decidió el caso de una persona que perdió la visión como consecuencia de una cirugía, la falla en el servicio médico se configuró en razón a que se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo que desencadenó otras complicaciones hasta la pérdida de la visión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-00(AC)

Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa por daño a la salud. Pérdida de la oportunidad. Niega pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores K.M.Q. y L.M.M. y las señoras G.Q. y V.A.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H., en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de 20 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en lo atinente a la condena impuesta a la ESE Hospital Universitario H.M., ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, por la pérdida de oportunidad padecida por el paciente K.M.Q..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los actores afirmaron que el 24 de noviembre de 2011, el señor K.M.Q. sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, por lo que fue atendido en el Hospital Departamental de Pitalito en el que se le suministró analgésicos y, posteriormente, se le dio de alta. A los (2) días regresó al mismo establecimiento hospitalario, por desprendimiento de la retina, por lo que se remitió a III nivel en el que se determinó que era necesaria la valoración por el retinólogo.

Señalaron que en razón a la espera por tres (3) días sin que la EPS expidiera la orden para el retinólogo, el paciente optó por retirarse voluntariamente del hospital para dirigirse a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía de la que se evidenció un cuerpo extraño, el cual se extrajo sin poder recuperar la visión.

Los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la ESE Hospital Universitario H.M., ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y EPS-S Comparta, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le causó la pérdida de la visión del señor M.Q..

Relataron que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en fallo de 20 de octubre de 2017, condenó solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios i) materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $69.756.414, ii) morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes y (iii) daño a la salud que se tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la demora en extraer el cuerpo extraño conllevó la pérdida funcional del órgano ocular.

Por último, manifestaron que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H. mediante sentencia de 30 de abril de 2020, en el sentido de modificar la decisión, bajo el argumento de que el daño probado no tuvo su origen en la pérdida de la visión del señor K.M.Q., sino en la omisión de recibir una atención oportuna e integral, por lo que se ajustó la condena por configurarse el daño por pérdida de la oportunidad en una cuantía equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, en los siguientes términos:

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