SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709524

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04210-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El argumento de la no es de recibo debido a que los jueces han recibido y tramitado las acciones de tutela por medios electrónicos

[L]a S. advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-00013-01 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria transcurrió los días hábiles del 5 al 7 del mismo mes y año. Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, después de más de 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, “se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela. Sobre todo, teniendo en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad (…)”, lo anterior por cuanto, se presentaron limitaciones al acceso a la administración de justica a través de internet y, resultaba muy riesgoso para la salud, acudir a este servicio por fuera de su residencia. (…) La S. advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo. (…) [S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para flexibilizar el estudio de la inmediatez y entender que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia no se presentó fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04210-01(AC)

Actor: A.C.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez[1].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, al buzón web de tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, las señoras P.I.M.O., M.O.R. de Cifuentes y F.C.R., y el señor A.C.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.Y.C.M., por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

  1. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-2013-00013-01, para en su lugar negarlas

  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar

«[…] sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con R.icación No. 76001-33-33-001-2013-00013-01 Demandante: A.C.R. Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.»

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. Las señoras P.I.M.O., M.O.R. de Cifuentes y F.C.R., y el señor A.C.R. quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Y.Y.C.M., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor A.C.R., como consecuencia de las lesiones sufridas el 18 de diciembre de 2010, en el accidente derivado del mal estado de la vía pública por la que transitaba en la carrera 34 No. 5B1-27 de Cali

  1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causa que produjo el daño fue, en efecto, el mal estado de la vía y la falta de señalización. Así mismo, advirtió que el actuar de la víctima no fue la causa eficiente del daño

  1. I. con esta decisión, el municipio accionado la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada el 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

  1. Como fundamento de su decisión expuso que, “la sola falta de mantenimiento de una vía no es razón suficiente...

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