SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión14 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04391-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se expuso el motivo para su procedencia

[S]e tiene que la providencia de 30 de agosto de 2018, tal como reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada en estado del día 9 de octubre de 2018 y, por ende, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de la misma anualidad. En este orden de ideas, la actora debió interponer la acción de tutela máximo hasta el 16 de abril de 2019, fecha para la cual se cumplieron los 6 meses del término de inmediatez. (…) No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 13 de octubre de 2020, es decir, luego de cumplidos 1 año, 11 meses y 27 días desde la ejecutoria del fallo. Motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, la accionante sostuvo que la tardanza en la presentación de la acción de tutela obedece principalmente a los problemas de consumo de sustancias psicoactivas padecidos por su hijo menor de edad. (…) Al respecto, si bien es cierto que el flagelo de la drogadicción es una situación que afecta a un sin número de hogares colombianos, que conlleva al enfrentamiento de desafíos diarios; dicha situación no se constituye como un eximente para la inaplicación al requisito de inmediatez en el presente asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el asunto sub judice, no se describió y acreditó la forma en que esto afectó el desarrollo cotidiano de la accionante e impidió el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional. (…) Sin embargo, no es claro para esta S. la configuración de alguna de las causales anteriores, toda vez que i) no quedó plenamente demostrada dentro del proceso una justificación razonada o válida para la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional; ii) la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; iii) la decisión reprochada se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto y, por último, iv) al no existir una evidente violación a derechos fundamentales, no es dable predicar la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04391-01(AC)

Actor: L.O.Q.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la señora L.O.Q.E., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

1.1. La señora L.O.Q.E. prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2014, es decir, por un período de 40 años y 6 meses.

1.2. Comoquiera que la accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, la misma es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma aludida.

1.3. Así las cosas, le fue reconocida pensión de vejez por medio de la Resolución No. RAP 6254 del 12 de julio de 2012, la cual fue reliquidada a través de las Resoluciones Nos. UGM 035406 del 27 de febrero de 2012 y 002155 del 18 de enero de 2013.

1.4. Para el año 2014, una vez se retiró del servicio, la señora Q.E. solicitó una nueva reliquidación pensional conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

1.5. Por medio de la Resolución RDP 02140 de 10 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó el ajuste solicitado.

1.6. En razón de esto, la señora L.O.Q.E. adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la reliquidación pensional.

1.7. Dicho proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual, por medio de la providencia de 29 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.8. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que conoció la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por fallo de 30 de agosto de 2018, revocó lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, negó lo pretendido.

  1. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora L.O.Q.E., los cuales fueron violados por el Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C.R.O.C.B. en la sentencia de 2018 dentro del radicado 76001333300820140046901 y los cuales fueron enunciados en la presente acción reglada constitucionalmente, por constituir una violación por vías de hecho en las (sic) decisión tomada.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor una vez ejecutoriada la decisión a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o en el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en los términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial».

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del mismo es válido inferir que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: Por cuanto consideró desconocidos los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971 y el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005.

Al respecto, puso de presente que si bien el final del régimen de transición se dio para el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, el mismo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellos empleados que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas.

En armonía con lo anterior, aclaró que al cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, 50 años de edad, para mujeres, y más de 20 años de servicios, tenía derecho a una liquidación pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales.

Así mismo, aseguró que el fallo de segunda instancia dio vida jurídica a las resoluciones que en primera instancia se habían declarado nulas y «no tuvo en cuenta que al dejarlas con los efectos que ellas pudieron emanar, la reliquidación no se actualizó, es decir, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados a partir del 1 de enero de 2012, fecha de la última reliquidación realizada por el funcionario competente de la entidad CAJANAL».

Finalmente, arguyó que de lo esbozado como argumento a la decisión «no se entiende de manera jurídica razonable si lo dicho por el censor de segunda instancia era soportar y/o fundamentar su decisión para darle un tinte de legalidad utilizando para – fraseos (sic) de la sentencia SU 023 de 2018 y en especial el acto legislativo 01 del 22 de 2005 (sic), pues de este último NO TUVO EN CUENTA lo dispuesto en el mismísimo acto legislativo multicitado que incluyó la excepción para aquellos que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada el acto legislativo 01 de 2005, hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas, condiciones dadas y presentadas por Q.E., ya que para ella, dicho régimen se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014».

  • Desconocimiento del precedente judicial: Señaló que el fallo recurrido incurrió en una inadecuada interpretación de la sentencia SU 023 de 2018, por cuanto no...

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