SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05237-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaORDENANZA 13 DE 1947 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175
Fecha18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – A partir de la Constitución de 1991 es de competencia del Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – En vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL – No se encontraba vigente por existir otra que ya regía al momento de su vinculación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 20% DE SOBRESUELDO - Establecido en la ordenanza departamental no se encontraba vigente / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 20% DE SOBRESUELDO - Beneficiario de la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sea lo primero poner de presente que el cargo de violación directa de la Constitución se analizará en el marco de los defectos sustantivo y fáctico pues el accionante reiteró sus mismos motivos de inconformidad, consistentes en que se desconoció la normatividad aplicable a su caso y la indebida valoración probatoria, situación que trajo como consecuencia la negativa respecto del reconocimiento del sobresueldo del 20%. (…) Presunta interpretación errónea del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947 (…) Revisada la sentencia reprochada, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo un recuento acerca del marco jurídico de la Ordenanza 13 de 1947. En primer lugar, explicó que conforme a la Constitución Política de 1886, las asambleas departamentales contaban con la facultad de crear normas con el fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial. No obstante, con la creación de la Constitución de 1991 dicha facultad fue asignada únicamente al Congreso de la República, esto es, la potestad de fijar reglas que regulan el régimen salarial de los empleados del Estado, de conformidad con el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la norma superior, en concordancia con la Ley 4° de 1992. Del articulo transcrito, el Tribunal accionado indicó que existían 4 requisitos esenciales para que pudiera ser viable el reconocimiento del sobresueldo en mención, a saber: i) que el empleado esté al servicio del Departamento de Cundinamarca; ii) que haya cumplido 20 años o más al servicio del ente territorial; iii) que el empleado no se haya pensionado y; iv) que se halle en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor a cinco años sin solución de continuidad. (…) la S. desestima la configuración del defecto sustantivo alegado por cuanto estima razonable el estudio normativo efectuado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado lejos de interpretar de manera incorrecta el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, aclaró que dicha norma no le era aplicable al accionante, habida cuenta que para el año 1997, fecha de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca, la norma vigente era la Ley 4° de 1992 en concordancia con el postulado constitucional contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e) ya referidos, aunado al hecho de que tampoco habría lugar a acceder a tal reconocimiento teniendo en cuenta que no cumple con uno de los requisitos establecidos para tal fin, ya que de conformidad con el análisis realizado por el tribunal respecto de los pronunciamientos de las Altas Cortes, la asignación de retiro tiene la misma connotación y naturaleza de una pensión de vejez, jubilación o invalidez.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – No es aplicable a los miembros de la Policía Nacional / FUERZAS MILITARES – Constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área / POLICÍA NACIONAL – No hace parte de las Fuerzas Militares / ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – No se identificó la disposición desconocida

Presunta inobservancia de los incisos 1° y 3° del artículo 175 de Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” y el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. (…). Esta S. advierte que se negará el referido yerro pues el Decreto 1211 de 1990 no resultaba aplicable al caso concreto bajo el entendido que este regula exclusivamente la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales. Así, de conformidad con el artículo 1° de dicha disposición, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área. No obstante, se tiene que el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional, entidad que, se reitera, no hace parte de dichas instituciones. Por otro lado, frente a la indebida valoración del Decreto 1212 de 1990 se tiene que el actor no identificó la norma en concreto ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual también será negado.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN – No es posible su aplicación

Por último, y frente al alegato consistente en que se le vulneró el derecho a la igualad en cuanto a los señores [H.F.C.P.] y [J.R.G.F.], quienes devengaban una asignación de retiro de la fuerza pública, resultaron siendo beneficiados del sobresueldo del 20% en cuestión (…) esta S. considera que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal accionado no vulneró el derecho a la igualdad del señor [R.F.], simplemente consideró que si bien en casos similares se había accedido a dicha acreencia laboral, para el caso concreto no era posible reconocerla con fundamento en disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política, argumento que resulta razonable si se tiene en cuenta que, tal y como se advirtió en líneas previas, la norma que el señor [R.F.] pretende que le sea aplicada, no estaba vigente para la época de su ingreso a la Gobernación de Cundinamarca.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA - Aportados y practicados de manera legal y oportuna / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTOS DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – No constituye precedente ni puede ser considerado vinculante

[L]a parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó los elementos de prueba y demostró que estas fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, aun así, fueron ignorados.(…) esta S. negará el referido defecto ya que el Tribunal accionado no solo las enunció, tal y como consta en el folio 8 de dicha providencia, sino que fue con fundamento en las mismas que consideró que se debía confirmar la negativa, pues el demandante pretendía que se le reconociera una acreencia laboral la cual no le resultaba aplicable a su caso concreto “por existir otra normativa que regía en el momento de su vinculación” aunado al hecho que, en gracia de discusión, tampoco cumplía con los requisitos para su reconocimiento “en razón a que ya ostenta una asignación de retiro”. (…) Por último y en relación con el cargo referente a que se desconoció el Concepto N° 11385 del 28 de abril de 2008 del Ministerio de la Protección Social, según el cual, a su juicio, se desvirtúa la similitud que encuentran los falladores entre las figuras de pensión y asignación de retiro, esta S. de Decisión despachará desfavorablemente el mismo porque un concepto realizado por una cartera ministerial de ninguna manera puede ser considerado como una decisión vinculante o un precedente, pues este no es proferido por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, o por otra Alta Corte.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05237-00(AC)

Actor: J.B.R.F....

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