SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04977-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709560

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04977-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 - 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04977-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Sobre prescripción de derechos laborales / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Operó por interrupción entre los contratos superior a 15 días / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Imprescriptibilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]or la importancia de las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala se permite citarlas in extenso: “[…](…) Sobre la prescripción en asuntos de contrato realidad, la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 201628, señaló: “Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado”. En providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de la Sección Segunda explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral”. Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento, a título de indemnización, de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Por lo tanto, asegura la Sección Segunda que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Respecto a los aportes pensionales, la misma sentencia aclara “que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales […]”. (…) Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena […]”. (…) Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador). En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que como quedó expuesto, el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se realizó de manera razonable.


DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento del Convenio 95 de la OIT / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para sustentar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial


Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable del Convenio núm. 95 de la OIT, la Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Convenio núm. 95 que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó arbitrariamente, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Por último, en las pretensiones del escrito de tutela, la actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Caldas supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal,


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04977-00(AC)


Actor: A.G.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) dignidad humana


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-0026002, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-00260-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujo que prestó sus servicios profesionales como instructora docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la ciudad de Manizales, entre los años 2008 a 2014.


4. Expresó que durante dicho lapso se ejecutaron alrededor de 10 contratos de prestación de servicios, por lo que fue necesario constituir varias pólizas de cumplimiento.


5. Manifestó que las funciones desarrolladas en virtud de...

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