SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709570

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04831-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha11 Febrero 2021



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN VEJEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Adulto mayor / PODER OFICIOSO DEL JUEZ – Caracterización / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por no tener en cuenta certificado de semanas cotizadas


[P]ara la S. resulta claro que el Tribunal Administrativo de Antioquía, no expuso en el fallo de segunda instancia, las razones por las cuales decidió no tener en cuenta el certificado actualizado de semanas cotizadas aportado por el señor [Á.Q.S.], incurriendo en un defecto fáctico. (…) En este sentido, no puede perderse de vista que, si bien el certificado actualizado de semanas cotizadas fue aportado por el accionante con posterioridad a la ejecutoria del recurso que admite el recurso de apelación, lo cierto es, que esta prueba cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su análisis consistía en un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de vejez (…) De esa manera, si el Tribunal tuvo en su poder el certificado actualizado de semanas cotizadas, (…) Decretando la prueba de oficio, también podía el ad quem permitir que la demandada tuviera la oportunidad para controvertirla, garantizándose su derecho de contradicción. (…) se trata de un caso excepcional dadas las circunstancias especiales del señor [Á.Q.S.] un adulto mayor, que no cuenta con otros medios para sobrevivir, que lleva casi 6 años buscando obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, (…) esta S. de Subsección considera que enviarlo nuevamente a la reclamación administrativa le irroga una carga desproporcionada. (…) esta S. de Subsección revocará la sentencia de primera instancia (…) que negó las pretensiones (…) En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido- proceso y mínimo vital (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04831-01(AC)


Actor: ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida diga, seguridad social, derechos de los adultos mayores tiene sustento en los siguientes:


1. HECHOS


En abril de 2014, el señor Á.Q.S. solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, al considerar que reunía los requisitos para pensionarse bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ya que contaba con más de 20 años de servicio y al 30 de junio 1994, tenía 42 años de edad.


En marzo de 1995, se trasladó del régimen de prima media del sector público en el que había estado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.


El 13 de abril de 2009, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito Judicial de Medellín, se ordenó su reingreso al régimen de prima media, para que pudiera disfrutar de los beneficios establecidos en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta providencia no fue impugnada.


Posteriormente, el señor Á.Q. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Despacho que, en providencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio negativo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del demandante, al considerar que el accionante era beneficiario del régimen de transición y que se encontraban acreditados lo requisitos de edad, tiempo de servicios y régimen aplicable.


Apelada la decisión por la entidad demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquía, en fallo de 4 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Á.Q. (i) no reunía las 1300 semanas de cotización, como lo impone el artículo 33 de la Ley 100 para adquirir la pensión de vejez y (ii) no era beneficiario del régimen de transición.


2. PRETENSIONES


El señor Álvaro Q.S. solicitó lo siguiente:


«En consecuencia, para revertir la violación directa de la Constitución en relación con mis derechos constitucionales vulnerados por la Accionada (sic), en lo atinente al desconocimiento de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, principio pro homine, el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, desconocimiento de los derechos a la igualdad, derechos del adulto mayor, de los niños y de la familia, acceso a la administración de justicia, el desmejoramiento del derecho pensional y la no aplicación de la interpretación más favorable respecto del derecho y de los HECHOS de mi derecho pensional, solicito se deje sin efectos dicha sentencia y, en su lugar, se le ordene a la Accionada (sic) a que expida un nuevo fallo en el cual:


1) Compute las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017 y que fueron debidamente acreditadas en el expediente, y


2) Respete el fallo de tutela proferido por el Juez Penal 23 del Circuito de Medellín, a través del cual me reconoció el derecho a pensionarme al amparo del régimen de transición»



3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia de 4 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida diga, seguridad social, derechos de los adultos mayores, e incurrir en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, por los siguientes motivos:


Defecto fáctico:


  • El Tribunal no computó todas las semanas cotizadas, ya que dejó de contabilizar el interregno comprendido entre el 20 de febrero de 2015 y el febrero de 2017.


  • Es claro que para definir si una persona tiene derecho o no a la pensión de vejez, deben contabilizarse todas las semanas cotizadas, sin excluir ninguna válidamente aportada al sistema de seguridad social.


Defecto sustantivo:


  • El Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 228 constitucional, el cual dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre lo meramente procesal, mandato que además adquiere relevancia cuando se trata de un derecho como el de la pensión de vejez por su directa relación con el mínimo vital y la dignidad de la persona.


  • La autoridad judicial accionada tampoco atendió lo señalado en el artículo 213 del CPACA, que estipula que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para poder esclarecer la verdad y dada la naturaleza fundamental del derecho objeto de decisión, el Tribunal no solo tenía la facultad, sino el deber de decretar las pruebas de oficio que resultaran necesarias a fin de verificar si le asistía el derecho a la pensión.



  • No se respetó el fallo de tutela con efectos de cosa juzgada que le reconoció el derecho a pensionarse bajo el amparo del régimen de transición.


Defecto procedimental:


  • El Tribunal actúo de forma arbitraria al no tener en cuenta la prueba que era determinante para definir el sentido del fallo, decisión que además no justificó en la providencia atacada.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquía, S. Segunda de Decisión Oral como accionado; al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.


5. INTERVENCIONES


5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló que, una vez realizado el análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, encontró que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la Constitución, aplicó las normas y jurisprudencia relativas en la materia. En consecuencia, con su actuación no transgredió ni vulneró los derechos invocados por el accionante.


Finalmente, sostuvo que el señor Á.Q. no puede utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia, por lo que solicitó rechazarla por improcedente.


5.2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín pidió ser desvinculado del presente asunto y señaló que al ser el ponente de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social del accionante y al ordenar el traslado del Fondo Pensional CITI COLFONDOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que el señor Q. pudiera disfrutar de los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte de la discusión jurídica que se plantea.


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