SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04939-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709608

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04939-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04939-00
Fecha de la decisión14 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso uno de los mencionados por la solicitante del amparo como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión de la solicitante del amparo no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica. En ese sentido, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión de la señora S.G. de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado. En ese orden de ideas, se encuentra que la solicitante del amparo no se halla en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período la demandante no percibía asignación de retiro.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones en principio son únicamente entre las partes. Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional (…) En segundo término, la Subsección considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, de un lado, las decisiones adoptadas por jueces administrativos no resultan obligatorias para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que aquellos se ubican en un nivel jerárquico inferior al de la corporación accionada y, por otro, es plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos de otro circuito judicial tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez (…) De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la señora S.G., al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04939-00(AC)

Actor: R.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reajuste de salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al IPC. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R.S.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), en la que solicitó la nulidad de los Oficios 0051479, consecutivo 2016-51479, del 3 de agosto de 2016 y 20163171121931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 del mismo mes y año, por medio de las cuales las entidades demandadas negaron el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo, conforme al Índice de Precios al Consumidor y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.

El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante. El 23 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital (movilidad salarial y poder adquisitivo de la asignación salarial) e incurrió en los siguientes defectos:

- Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, normas que no fueron invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento ni incluidas en el concepto de violación alegado frente al acto administrativo demandado. Además, con ello, desconoció el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que asumió el estudio de legalidad de manera oficiosa y no rogada, como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Igualmente, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes disposiciones: (i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual regula el derecho del personal en servicio activo y retirado al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, como estrategia para resolver la litigiosidad en torno a esos asuntos y...

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