SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709609

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00020-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que discute en la presente acción de tutela? (…) La parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, incurrió en un defecto sustantivo por desatención del artículo 100 del Código General del Proceso y transgredió el principio de congruencia, por cuanto declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, sin que tal excepción fuera invocada por la entidad. Señaló que tal decisión no se ajusta a las consideraciones de la sentencia del 25 de junio de 2020, toda vez que en ella se realizó un examen extenso de la participación de la entidad demandada en los hechos y la imposibilidad de endilgarle responsabilidad por el daño reclamado, pero luego, en un solo párrafo, se declaró la ausencia de legitimación de esta. Sobre el particular, la S. advierte que la inconformidad del accionante recae principalmente en que, en su criterio, no existe coherencia entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial y la resolución de declarar probada, de manera oficiosa, la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. Por tanto, se colige que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por el señor [J.M.H.B.]. Ciertamente, la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al proferir las sentencias en el marco del medio de control de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DICTAMEN PERICIAL – Falta de claridad sobre los síntomas presentados por la paciente / DICTAMEN PERICIAL – Valorado en conjunto por falta de certeza absoluta y estudio integral de los elementos de convicción / TESTIMONIO DEL MÉDICO – Basado en la información suministrada por el paciente sin que conste en la historia clínica ni en las notas de enfermería / SINTOMATOLOGÍA – No fue concluyente de un accidente cardiovascular / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – Falta de acreditación / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Acorde con las condiciones de salud del paciente

La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se probó la falla en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, apreciación que fue contraria a las reglas de la sana crítica. (…) Sobre el particular, esta S. desarrollará el estudio de los desacuerdos así: a) Dictamen pericial y testimonio del médico [J.F.H.P.] Una vez revisada la decisión cuestionada, esta S. colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, valoró de manera adecuada y razonable las declaraciones de los especialistas y, tuvo en cuenta en su decisión, como se evidenció en los párrafos precedentes, las explicaciones técnicas referentes a la sintomatología sugestiva de una isquemia cerebral y la presencia de algunas de esas señales en el caso bajo estudio. Empero, a partir de un análisis de las pruebas en su conjunto, concluyó que en el sub examine los signos de alteración de la presión y la pérdida de fuerza en una de las extremidades presentados por la señora [H] no eran concluyentes ni sugerían que se presentó un accidente cerebrovascular, puesto que algunos de esos casos eran asintomáticos y solamente de manera progresiva se van evidenciando las secuelas de aquellos, como sucedió en el asunto. Aunado a lo anterior, determinó que el concepto del perito no ofrecía credibilidad absoluta, pues el dictamen, en el mismo sentido de la conclusión del a quo, daba cuenta de que el médico experto no tuvo claridad frente a los síntomas que presentaba la paciente el 26 de diciembre de 2011, pues de acuerdo a la conclusión 4 de aquel, estos correspondían a disminución de la visión y pérdida de fuerza en pierna derecha, pero al revisar la historia clínica, afirmó que en ese documento se registraron otros síntomas; también aseveró que a la paciente no se le había suministrado ningún medicamento para tratar la HTA de novo, pero en la audiencia de complementación cambió la versión y señaló que se había prescrito un diurético. De este modo, la conclusión de la autoridad judicial accionada frente al dictamen pericial fue que aquel no contenía un estudio integral de los elementos de convicción que debieron analizarse, entre ellos, la historia clínica de la señora [H.] y, por ende, debía considerarse la declaración técnica bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos probatorios, para confirmar la tesis planteada. Asimismo, refirió la declaración del médico [J.F.H.P.], neurólogo tratante de la señora [H] y explicó que su aporte técnico, al igual que el del perito, se basó en información suministrada por la paciente, cuando la valoraron (primero en el año 2013 y segundo en consulta efectuada en el proceso de elaboración del dictamen), respecto a los síntomas que, supuestamente, presentó el día de la asistencia a urgencias, sin que aquellos constaran en la historia clínica o en las notas de enfermería y, por ende, no podía comprobarse que la señora [H.] ingresó con esos signos médicos al Hospital San Rafael de Tunja el 26 de diciembre de 2011 y, tampoco, podía afirmarse que el desafortunado evento isquémico acaeció ese día. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determinó que la prestación del servicio médico dado a la paciente fue acorde con sus condiciones de salud y no existió prueba que demuestre un manejo desacertado el día que estuvo en el Hospital, por el contrario, se acreditó por parte del centro asistencial que estabilizó los niveles de tensión arterial, dentro de las 3 horas siguientes al ingreso del servicio de urgencias y, ante la imposibilidad de obtener inmediatamente los resultados para descartar el diagnostico de impresión (dengue clásico), se ordenó la salida de la demandante, indicándole las señales de alerta para acudir nuevamente a urgencias y la necesidad de revisión de su estado de salud, a través de una consulta externa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ADECUADA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO – Su valoración no es indicativo de la existencia de un accidente cardiovascular de la paciente / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Notas de enfermería hacen parte de la historia clínica / AUSENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA – Manifestación consciente del paciente sobre la sintomatología / HISTORIA CLÍNICA – No es posible compararla con otras por diferencias entre los manejos clínicos en situaciones disímiles, tanto en la temporalidad, como en la sintomatología

b) Testimonio de la señora [B.M.V.] Contrario a lo afirmado por la parte accionante, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión num. 3, no descartó la declaración rendida por la señora [B.M.V.], quien acompañó a la señora [H.] el día 26 de diciembre de 2011 al servicio de urgencias. (…). Sin embargo, a partir de los lineamientos de valoración objetiva, aquel llegó a la conclusión de que ese testimonio no podía tenerse como una prueba del estado físico de [H.] e indicativo de que se presentó una lesión cerebral, en la forma pretendida por la parte demandante, ya que simplemente se trataba de una percepción de los hechos por parte de la tercera. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal accionado no desconoció esa prueba, sino que determinó que la declaración daba cuenta de que la señora [H.] necesitaba ayuda para estar en pie debido al riesgo de caída y, que, en...

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