SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709637

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03649-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Enero 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO POPULAR - En curso

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de M. y V.G., por la condición de miembros de la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN. (…) Al respecto, la S. advierte que los anteriores argumentos no pueden ser analizados a instancias de la acción de tutela porque carecen del cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso el trámite de verificación de cumplimiento del fallo popular, tal como se evidencia de la consulta del expediente popular con radicado número 13001-23-31-000-2011-00315-00 en la página web de la Rama Judicial. (…) Por lo tanto, las inconformidades que la parte actora plantea en relación con la afectación que le ha generado a la comunidad las órdenes del fallo popular, incluso lo relacionado con la ausencia de la consulta previa a la comunidad a efecto de cumplir la orden de reubicación, es un asunto que debe ser ventilado en ese escenario procesal, en el que la parte actora se puede hacer parte, si aún no lo ha hecho. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, no procede el estudio de fondo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03649-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E INCLUYENTE DE LA BOQUILLA Y ZONA NORTE –CORAFROIN–

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte –CORAFROIN, por intermedio de representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de M. y V.G.. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. ORDENAR la Consulta previa, libre e informada y consentimiento previo de las Comunidades Negras de M. y V.G. con relación al Plan de reubicación dictado por las sentencias contra estas comunidades con estricto cumplimiento de los parámetros señalados en el Convenio 169 de la OIT de 1989 y la Honorable Corte Constitucional, en especial, lo señalado en el artículo 16° de dicho convenio con miras a la protección de nuestra identidad y participación en todos los momentos.

2. Vincular al Ministerio del Interior, Dirección de Comunidades Negras, Dirección de Consulta Previa, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Universidad Tecnológica del Choco”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor D.L.S., en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Dirección General M. y Portuaria – Dimar, la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los daños ambientales y ocupación indebida de la franja de bajamar y la ciénaga de J.P., con ocasión al asentamiento de las comunidades de M. y V.G. en zona de bajamar.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencias del 18 de julio de 2014 y del 18 de mayo de 2017, respectivamente, declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente sano, equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles. En consecuencia, ordenaron restituir el espacio público ocupado y reubicar a cada una de las familias allí asentadas, pertenecientes a las comunidades de M. y V.G.[1].

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias acusadas del 18 de julio de 2014 y del 18 de mayo de 2017, no tomaron en cuenta los derechos fundamentales de las comunidades étnicas afectadas, especialmente, el de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, al momento de tomar la decisión de reubicarlas.

Considera que las decisiones impartidas por las autoridades judiciales demandadas no tienen enfoque diferencial étnico, no es participativa en la construcción de su cosmovisión y no tuvieron la oportunidad de controvertir las órdenes de reubicación, como tampoco en asuntos relacionados con la construcción de los futuros albergues, los servicios diferenciados ni la forma de equipamiento.

Indicó que en el trámite popular se omitió la correcta vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, lo cual debía hacerse por tratarse de comunidades negras.

Se refirió a la obligatoriedad de la consulta previa y consentimiento de los pueblos étnicos, para lo cual citó el artículo 16 de la Ley 21 de 1991, al Convenio Internacional 169/89 de la OIT, y las sentencia T – 550 de 2015, T – 376 de 2012, T – 235 de 2011.

En relación con el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad citó las sentencias T – 201 de 2017, T – 582 de 2017, T – 011 de 2018, sentencia SU – 123 de 2018 y T – 002 de 2017, para señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de la consulta previa.

En cuanto al requisito general de inmediatez, sostuvo que cumple con tal porque las actuaciones y órdenes impartidas para las reubicaciones de las comunidades no se han concretado aún, por lo que la vulneración de los derechos persiste, es latente y es relevante la intervención del juez constitucional para preservar el futuro étnico de nuestras comunidades dentro del programa de reubicación ordenada. Al efecto, citó las sentencias T – 246 de 2015 y T – 037 de 2013.

Finalmente, en relación con la legitimación en la causa se refirió a las sentencias T – 499 de 2018, T – 063 de 2019 y T – 116 de 2011 de la Corte Constitucional y a la decisión proferida en el expediente 11001-03-15-000-2018-04452-00, del Consejo de Estado, en el que amparó el derecho fundamental a la consulta previa.

  1. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 19 de agosto de 2020, requirió al accionante, con el fin de que indicara las razones por las cuales consideró le asiste interés o legitimación para presentar la tutela de la referencia.

En escrito enviado el 26 de agosto de 2020, el representante de la corporación demandante adujo que es miembro de la Comunidad Negra de la Boquilla, la cual, está dividida en varios sectores tal como lo son M., V.G. y Cielo Mar (…) [señala ser] activista de los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Boquilla, sus sectores y veredas, (…) fundé la Corporación de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN[2] (…)”. Adicionalmente, anexó certificado de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla en la que se da cuenta que el actor es miembro activo del Consejo Comunitario del Corregimiento de la Boquilla.

En auto del 31 de agosto de 2020,...

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