SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04432-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 48 - NUMERAL 1 – NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 47 – NUMERAL 1 - LITERALES A) Y B) / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[T]al como lo consideró el a quo, dicho requisito no se cumple frente al auto de 8 de septiembre de 2020, por los siguientes motivos: El Tribunal, encontrándose pendiente de proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00, mediante providencia de 8 de septiembre de 2020 ordenó, por una parte, oficiar a la Registraduría Municipal de P. para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que constara el vínculo entre el actor y la señora [A.P.H.B.]; y, por otra parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de P. y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso, los cargos que ha ostentado y que “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código Electoral- Decreto 2241 de 1986- por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de P., informe y allegue los respectivos documentos”. Contra la anterior decisión conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el actor, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. (…) En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que el actor haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 /

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad

Conforme con lo anterior, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad para ser Alcalde, para el caso concreto, se requiere que el candidato tenga vínculo por matrimonio, con un funcionario que haya ejercido funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 y los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que, para efecto de determinar si la señora [A.P.B. ejerció autoridad en calidad de Registradora del Municipio de P., el accionado analizó el alcance de las normas anteriormente mencionadas y la interpretación acogida por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema. En efecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, para establecer si efectivamente se había configurado la causal de inhabilidad consistente en que la cónyuge del actor hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de febrero de 2012 y reiterada en providencia de 19 de enero de 2019, según la cual para dar por configurado el presupuesto relacionado con el ejercicio de autoridad por parte de la Registradora del Municipio de P., no era necesario verificar que la servidora pública haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, sino que bastaba con que tuviera la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad. Adicionalmente, se observa que el Tribunal estudió el alcance de las funciones de los registradores municipales, previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, para llegar a la conclusión de que ejercen funciones en las que ostentan la calidad de autoridad civil por cuanto les corresponde, nombrar los jurados de votación, reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas y sancionar con multas a los jurados de votación. (…) En segundo, lugar, en cuanto al argumento expuesto por el actor según el cual la sentencia de 29 de enero de 2019, cambió intempestivamente las reglas de derecho sobre la configuración de la causal de inhabilidad y de que en ejercicio del principio de confianza legítima, conforme con lo considerado por dicha Corporación en esa providencia dichos criterios no eran aplicables a su caso concreto, la Sala advierte que no le asiste la razón, pues de la revisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente señalada y de las consideraciones expuestas por parte del Tribunal, se puede concluir que por lo menos desde el año 2012, se adoptó la regla jurisprudencial con fundamento en la cual se profirió la decisión objeto de la presente acción. Adicionalmente, se observa que no son aplicables al caso del actor las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2019, sobre el principio de confianza legítima, por cuanto las mismas hacen referencia a la aplicación de la regla sobre el entendimiento del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política unificada en dicha providencia, disposición que no resulta aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 48 - NUMERAL 1 – NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 47 – NUMERAL 1 - LITERALES A) Y B)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad

Ahora bien, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, comoquiera que de la revisión de la providencia objeto de la acción se observa que sí valoró el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019; sin embargo, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no era necesario demostrar el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora [A.P.H.B.] en su calidad de Registradora Municipal, pues bastaba con confrontar sus funciones en materia electoral, para dar por probado que ejerció autoridad. (…) De lo anterior, se desprende que el análisis del contenido del Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, no fue la razón principal por la que el Tribunal dio por probado el ejercicio de autoridad civil por parte de la señora [A.P.H.B.] en calidad de Registradora del Municipio de P., sino que constituyó uno de los elementos probatorios analizados por la autoridad judicial accionada para estudiar el caso concreto, el cual se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que, como ya se dijo, en el caso no resultaba necesario probar el ejercicio material de las funciones electorales de la Registradora.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento frente a la práctica de las pruebas de oficio /...

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