SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709652

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00022-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00022-00
Fecha28 Enero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la G.d.V.d.C. / AVAL ELECTORAL – Finalidad

En razón de que el principal de los reproches de la parte actora contra el acto de elección de la actual G.d.V.d.C. se dirige a cuestionar la legalidad del aval que le fuera otorgado por el Partido de La U, resulta pertinente precisar los siguientes aspectos: El artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines. En efecto, el otorgamiento del aval no implica el ejercicio de función pública y por lo mismo en su desarrollo no tienen aplicación los principios contenidos en el artículo 2º de la Ley 909 de 2004, por el contrario, dicha labor se puede asumir directamente, o a través de otros, por mandato o decisión del propio partido político o por delegación de su representante legal. De acuerdo con lo anterior, (…) se tiene que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección. (…). [L]a importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) La militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) la moralización de la actividad política. De este modo es entendible por qué el aval se encuentra reservado constitucionalmente para que sea el propio representante legal o su delegado del partido o movimiento político, quienes de manera privativa y exclusiva puedan otorgarlo. Ahora, en reciente decisión, esta Sección destacó que el aval también tiene como finalidad “…servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso”. (…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la G.d.V.d.C. / AVAL ELECTORAL – Se otorgó por la persona facultada legalmente para ello

Comienza la Sala por resolver, (…) si la elección de la demandada CLARA LUZ R.G., incurre en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, porque el aval de la coalición que le fuera otorgado por el Partido de la “U” es espurio ya que no fue concedido por el representante legal de dicho Corporativo. (…). [L]a coalición de la que hizo parte la demandada finalmente fue suscrita por Á.E.L., R. Legal del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de La U-, G.C.O., R. Legal del Partido C.R. y C.A.G.T.P. y M.Á.S.V., R. Legal del Partido Liberal Colombiano. Por su parte, se debe mencionar que el aval otorgado a C.L.R.G., data del 14 de junio de 2019 y da cuenta que lo suscribe Á.E.L. actuando como “S. General en representación del Partido Social de Unidad Nacional -Partido de La U-”. En razón que el reparo de la parte actora recae en quien suscribió el anterior aval, al considerar que carece de la facultad para expedirlo, debe la Sala revisar este aspecto. (…). [N]o hay lugar a duda que el Partido de La U designó como su Director Único a A.I.V., y a Á.E.L. como S. General y R.L. y también está acreditado que dichos nombramientos fueron comunicados al CNE para su debido registro y publicidad, lo cual también acaeció como se advierte del contenido de la Resolución No. 2954 de 2017, sin que se haya demostrado que fueron cuestionados en sede administrativa o judicial, lo que equivale a que se trata de un acto administrativo investido de presunción de legalidad y que mantiene vigente sus efectos jurídicos. (…). En este orden de ideas, debe la Sala concluir que el aval otorgado el 14 de junio de 2019 a CLARA LUZ R.G., para ser candidata a la Gobernación del Valle del Cauca para las elecciones de octubre de 2019, por Á.E.L. en Representación y como S. General del Partido de la U, no deviene viciado porque como ya se explicó fue suscrito por la autoridad que según el artículo 108 de la Constitución Política, sus estatutos y la reglamentación dictada para regular lo respectivo a los avales de dicha colectividad política así lo dispone. En efecto, no hay lugar a dudas de la calidad de Director Único de A.I.V., del Partido de la U, como tampoco que Á.E.L., para el momento de otorgar el cuestionado aval, era el S. General y R. Legal de dicha colectividad. También es cierto que A.I.V., siendo Director Único del Partido de La U, delegó la Representación Legal de la colectividad en el S. General Á.E.L., como consta en el artículo 2º de la Resolución No. 24 de 2017, situación que de la revisión de los estatutos es perfectamente procedente, como antes se demostró. En corolario, el cargo de nulidad fundado en que la demandada carece de los requisitos exigidos para ser G.d.V.d.C., porque su aval deviene irregular al haber sido otorgado por una persona que carecía de la potestad para hacerlo, debe ser denegado, pues como ya se explicó con suficiencia dicha exigencia se cumplió en debida forma y atendiendo normativa Constitucional, legal y estatutaria que rigen la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.L.J.B.B., R.. 76001-23-31-000- 2012-00005-01. Acerca de los propósitos y finalidades del aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.A.Y.B., R.. 60001-23-31-000-2012-00004-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2018-00091-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CLARA LUZ R.G., GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Aval, como requisito de elegibilidad

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección de la señora CLARA LUZ R.G., G.d.V.d.C., periodo 2020-2023.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1. Pretensiones de la demanda

El demandante invocó como pretensión principal la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora CLARA LUZ R.G., como G.d.V.d.C., periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 GOB.

1.2. Hechos de la demanda

Como fundamentos fácticos, en síntesis, para lo concerniente al debate, la parte actora, expuso:

1.2.1. Mediante Resolución No. 2954 de 29 de noviembre de 2017, el CNE registró a A.I.V., como Director Único y a Á.E.L. como representante legal y secretario general del Partido de Unidad Nacional, Partido de La U.

1.2.2. El P. de la República...

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