SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709654

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05252-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Indebidamente valorado / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Por la presunta falta de acreditación de tiempo de servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Fijado en la sentencia SU-769 de 2014 según el cual todos los tiempos de servicio deben ser computados para efectos pensionales / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO OPERARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el presente caso, en cuanto el accionante afirma que sigue laborando -y por tanto, sigue transcurriendo a su favor el tiempo necesario para cumplir con el requisito mínimo señalado en la ley con miras a obtener su pensión-, el Tribunal ha debido -en busca de la verdad y para hacer prevalecer el derecho sustancial- corroborarlo, y al efecto de establecer con criterio objetivo lo referente al tiempo de servicios, decretar y practicar las pruebas que fuesen necesarias, en vez de confundir un ascenso con un retiro del trabajo. Ese tiempo que el Tribunal no tuvo en cuenta es válido para completar el tiempo que se requiere para la pensión. El Tribunal, por otra parte, ignoró el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual todos los tiempos de servicio deben ser computados para los efectos pensionales, sin discriminación alguna. Lo contrario -dice la Corte, y esta S. lo comparte- “puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social”, además de que el hecho de no haberse efectuado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador. La S. insiste en el principio pro homine, que en materias como la aquí tratada debe ser aplicado junto con el principio in dubio pro-operario y con el postulado de primacía de la realidad sobre los aspectos formales de las relaciones de trabajo. La S. estima, entonces, viniendo al proceso objeto de estudio, que los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley -en este caso la ley pensional-, debido proceso -pues no fueron valoradas las pruebas orientadas a establecer la verdad-, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso material a la administración de justicia, en el caso del [actor], siguen siendo vulnerados mientras no se establezca la realidad acerca del cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento a su pensión de jubilación. En consecuencia, así lo declarará esta providencia. Se concederá la tutela impetrada, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la S. de Decisión Oral 002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se ordenará decretar y practicar todas las pruebas necesarias para establecer cuál es en la actualidad la situación real del [actor] en cuanto al cumplimiento del requisito del tiempo de servicios necesario para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación -incluyendo la totalidad de los tiempos en que lo ha hecho, sin excluir ninguno-, y, con base en ello, impartir la orden que corresponda a la autoridad administrativa a la cual compete el reconocimiento y pago de la pensión. No debe ser excluido el tiempo de los servicios prestados en la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), ni el tiempo de trabajo posterior al ascenso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCEPTO DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En varias ocasiones ha sostenido la Corte que la temeridad es extraordinaria. Es imperativo establecer ese propósito abusivo en el caso concreto, conocidas y valoradas las circunstancias del accionante y la situación correspondiente. Se parte del principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) y, por tanto, para que se configure la actuación temeraria es necesario, según la jurisprudencia constitucional, que nos encontremos ante la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; que esa actuación se delate y verifique amañada, de tal forma que denote el propósito desleal que subraya la Corte. (…) No es el caso presente. No se ha acudido a varios jueces o tribunales de manera simultánea con los mismos hechos e idénticas pretensiones y, aunque ya se había acudido a la acción de tutela, la nueva demanda encuentra fundamento justificado en el hecho de que ya el Consejo de Estado había concedido la tutela e impartido al Tribunal de Norte de Santander una orden respecto a la valoración de las pruebas dentro del proceso contencioso administrativo, con el objeto de establecer de manera fundada y objetiva si el solicitante de la pensión reunía o no los requisitos señalados en la ley para tal efecto. Como el Tribunal insiste, sin análisis plausible y objetivo de los antecedentes probados en el proceso, en que el actor no tiene el tiempo de servicios para acceder a la pensión, el único camino que le queda es el ejercicio del derecho a la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Constitución para la defensa de sus derechos fundamentales. Por tanto, concluye la S. que no hay temeridad, y que, por el contrario, está plenamente justificada una nueva demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (CONJUEZ)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05252-00(AC)

Actor: H.H.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Conjueces de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los doctores G.C.I., C.C.R., J.H.T.O. y J.G.H.G.-.P.-, proceden a dictar sentencia en el caso de la acción de tutela incoada por H.H.G.S. contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Demanda

El señor H.H.G.S., actuando por conducto de apoderado, formula demanda contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, S. de Decisión Oral 002, M.: Dr. E.E.B.J., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

El apoderado narra así los hechos que, en su sentir, han significado vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y de los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral, en conexión con el régimen especial del magisterio, por haber incurrido el Tribunal -según el accionante- en notorias vías de hecho:

1. El señor G.S. nació el 26 de septiembre de 1958 cumpliendo 55 años de edad en el año de 2013 y se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Cúcuta con Ordenes de Prestación de Servicio a partir del 1° de marzo de 1990 hasta que fue vinculado en propiedad en el año de 1995 hasta la actualidad.

2. El docente cumplió los requisitos de pensión de jubilación el 26 de septiembre de 2013, fecha del estatus pensional, toda vez que contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio docente, donde se incluye el tiempo laborado por OPS.

3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, radicado No. 2014-00615, en sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda desestimando el tiempo laborado por Ordenes de Prestación de Servicios.

4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M.D.E.E.B.J., mediante sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2019 confirmó el fallo recurrido y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concluyó que el señor G.S. no tiene los 20 años de servicio requeridos, a pesar de que hacen validos los tiempos de OPS, situación que va en contravía de las pruebas aportadas al expediente, pues el demandante continúa ejerciendo la actividad docente, por lo cual supera de manera amplia dicho término.

6. Por ello, el 21 de abril de 2020, radicó ante el H. Consejo de Estado acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor H.H.G.S., por considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el Defecto Factico Negativo por valorar de manera errónea la certificación de tiempo de servicios.

7. El 1° de junio de 2020, el H. Consejo de Estado, Sección...

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