SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709677

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 15 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04122-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión y liquidación / VINCULACIÓN DEL SUCESOR PROCESAL / SUCESIÓN PROCESAL – Opera por mandato de la Ley 1978 de 2019 / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Funciones asignadas se pueden relacionar con el objetivo que persigue la acción popular / GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TELEVISIÓN ABIERTA EN EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE / AUTO DE SUCESIÓN PROCESAL - No dicta órdenes concretas que permitan advertir que se impusieron obligaciones por fuera de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Descendiendo al caso concreto, la Sala no avizora que, como lo afirmó la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare a partir del análisis de las órdenes contenidas en los fallos de la acción popular, hubiera impuesto a la CRC como sucesora procesal de la ANTV funciones relacionadas con el diseño y la ejecución de políticas públicas, ni con la provisión de recursos económicos necesarios para garantizar la prestación del servicio público de televisión abierta en el municipio de Nunchía, ni es posible darle ese alcance a la decisión cuestionada. En efecto, en el auto de 25 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada únicamente dispuso tener como sucesores procesales de la ANTV, al MinTIC y a la CRC, sin impartir una orden concreta a cada una esas entidades para la ejecución de las medidas fijadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de televisión en el municipio de Nunchía. Es decir, el debate que abordó el Tribunal Administrativo de Casanare consistió en determinar desde el punto de vista estrictamente procesal, si le correspondía vincular a la CRC y al MinTIC como sucesores procesales de la ANTV de acuerdo con la verificación general de las órdenes judiciales contenidas en el fallo popular, pero ya será en el trámite de cumplimiento, de ser el caso, en donde se determine concretamente las responsabilidades para cada una de las entidades vinculadas en el marco de las atribuciones señaladas en la ley. De igual modo, en el auto de 6 de julio de 2020 aseveró que el cumplimiento de las medidas fijadas en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, no se limita al diseño y ejecución de políticas públicas como lo entendió la CRC, sino a todo lo necesario para garantizar de manera efectiva de la prestación de servicio público de televisión en el municipio de Nunchía. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada explicó que la razón para tener como sucesora procesal a la CRC de la ANTV radicó en la protección de los usuarios del servicio de televisión, el desarrollo de infraestructura y la regulación de carácter general y particular relacionada con recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, lo que para la Sala es una conclusión que deviene razonable. En efecto, conforme lo indicó el tribunal demandado, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, establece que “La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley”. Para la Sala, en los mismos términos que lo indicó el Tribunal Administrativo de Casanare, esas competencias se pueden relacionar con el objetivo que se persigue en el trámite de la acción popular, esto es, garantizar la prestación del servicio de televisión en el municipio de Nunchía, lo que cobra mayor relevancia, en tanto involucra la protección de los derechos de los usuarios y el pluralismo informativo. Al respecto, es importante precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de octubre de 2018, que confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, destacó que una de las razones en las que se fundamentó la vinculación de la ANTV en el trámite de la acción popular, radicó en que “como directora de la política general del servicio de televisión, debe brindar las herramientas necesarias para fortalecer y desarrollar la televisión pública, lo cual implica desempeñar actividades de financiación; velar por el acceso efectivo; al igual que inspeccionar, vigilar, seguir, controlar y regular la prestación adecuada del servicio público de televisión”. Es decir, que el juez popular tuvo en cuenta la facultad de inspección, vigilancia y control que estaba en cabeza de la ANTV para vincularla en la ejecución de las medidas dictadas para garantizar el acceso efectivo al servicio público de televisión abierta en el municipio de Nunchía. Ahora bien, tal como lo ha indicado la CRC en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, en virtud de lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 1478 de 2019, esa competencia en materia de contenidos fue trasladada a la CRC, y en los demás aspectos al MinTIC. (…) la actora también reprochó que se expresara como fundamento de la vinculación como sucesora procesal de la ANTV, las facultades descritas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, pues, a su juicio, las mismas no tienen relación de conexidad con lo dispuesto en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, confirmada por la sentencia de 29 de octubre de 2018 en el trámite de la acción popular. Además, señaló que, si en gracia de discusión se admitiera que la tiene, el tribunal accionado debió vincular a la CRC como demandada y no como sucesora procesal. Al respecto, la Sala encuentra que en el auto de 6 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare expuso los argumentos en los que se fundamentó la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal, para lo cual hizo referencia a las competencias de la entidad descritas en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, analizadas previamente, y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 22 de esa misma disposición (…) Nótese que en la Ley 1978 de 2019 se incluyó expresamente en la función descrita en el numeral 5, el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, que tiene relación con la materia de la acción popular promovida por el Personero Municipal de Nunchía con el objeto de que se garantizara la prestación del servicio público de televisión a los habitantes de ese municipio, razón por la que no resulta ilógico e irrazonable, como lo indica la CRC, que se haga alusión a esas competencias para fundamentar la decisión de vincularla como sucesora procesal de la ANTV en el trámite de la acción popular, al que también se vinculó, en la misma condición, al MinTIC teniendo en cuenta las competencias asignadas a esa entidad. Ahora bien, es cierto que en las providencias cuestionadas no se expresó como fundamento jurídico el artículo 18 de la Ley 1978 de 2019, que contiene el listado de competencias de esa cartera ministerial, sin embargo, no se encuentra de qué forma el análisis de ese precepto puede variar la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal de la ANTV. Entonces, la Sala no encuentra razones que avizoren que la decisión de vincular a la CRC como sucesora procesal de la ANTV en el trámite de la acción popular, vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados al haber, presuntamente, desbordado el límite de las competencias asignadas a esa entidad en el ordenamiento jurídico, imponiendo órdenes que le sean materialmente imposible de cumplir. Ello, porque en los autos objeto de tutela no se dictaron órdenes concretas que permitan advertir que se impusieron obligaciones que están por fuera de las funciones de la CRC, y porque el análisis procesal efectuado por la autoridad judicial accionada sobre las facultades de la ANTV que fueron trasladadas a la CRC y las que se derivan del principal objeto de su existencia, resulta razonable, en tanto se encuentra relacionado con la garantía de la prestación del servicio público de televisión en el municipio de Nunchía, C..


FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019ARTÍCULO 15 / LEY 1978 DE 2019ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019ARTÍCULO 22 / LEY 1978 DE 2019ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04122-01(AC)


Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




Temas: Tutela contra providencia judicial. Sucesión procesal por mandato de la Ley 1978 de 2019. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR