SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03714-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / SOLICITUD DE COPIA DE LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS – Dado el carácter informal de la acción de tutela no se requiere aportar copia de las providencias acusadas solo debe identificarlas

[L]a S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. Al respecto manifestó que desde el 6 de febrero de 2020 solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que a la fecha le hayan sido entregadas, lo que imposibilitó que acudiera al juez constitucional a lograr la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, tal argumento no resulta ser de recibo a efectos de superar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que, para la presentación de la acción de tutela, la que, se caracteriza por su informalidad, no se exige que sean presentadas copias de las providencias censuradas, sino simplemente que estas sean identificadas, tal y como sucedió en este caso, en el que, la autoridad judicial admitió la solicitud de amparo sin las piezas procesales que se cuestionaban en el escrito de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R.. Con aclaración de voto de los consejeros N.M.P.G., O.G.L. y R.A.S.V. sin medio magnétivco a la fecha 26/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03714-01(AC)

Actor: NORMA V.R.R.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por N.V.R.R. contra la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de enero de 2018 y, el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital e “[…] irrenunciabilidad a los derechos laborales adquiridos […]”.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Informó que se ha desempeñado en el cargo de secretaria adjunta de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desde el 1º. de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2011; y desde el 1º de febrero de 2011 hasta la fecha

  1. Señaló que el 23 de abril de 2013, en ejercicio del derecho de petición solicitó el pago de las diferencias salariales y de prestaciones económicas que resultaran de la reliquidación de su remuneración mensual en el cargo de secretaria adjunta de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

  1. Indicó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta, mediante Resolución núm. 1809 de 17 de julio de 2013, negó su solicitud y que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones núms. 1837 de 1º. de agosto de 2013 y 0029 de 9 de enero de 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar el primero de los actos nombrados.

  1. La actora, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1809 de 17 de julio de 2013, 1837 de 1º. de agosto de 2013 y 0029 de 9 de enero de 2014; y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el pago de las diferencias salariales y prestaciones económicas debidas, desde el año 2010 y la reliquidación de su remuneración mensual por concepto de la prima de antigüedad.

Sentencia proferida, en audiencia inicial, el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 00

  1. La autoridad judicial de primera instancia resolvió:

“[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la demandante N.V.R.R. […] en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dicho en esta diligencia.

SEGUNDO.- Abstenerse de IMPONER condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto con anterioridad. […]”.

7.1. Encontró que la prima de antigüedad, reconocida a la actora durante los años 2010 a 2014, ha venido siendo liquidada en debida forma, “[…] la cual en los términos de los Decretos 283 de 1973, 1231 de 1973 y 306 de 1983 […], resulta […] de la resultante de multiplicar la asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda, a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas […]”.

  1. Inconforme con la decisión, la actora presentó escrito de apelación.

Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 33 002 2014 01705 01

  1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en segunda instancia, de...

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