SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04500-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia ante una decisión extra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por los demandantes en el proceso de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra. En consecuencia, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Rama Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación. (…) La accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los principios y derechos fundamentales invocados. Al respecto, se advierte que dicho argumento no prueba la existencia del perjuicio referido, sólo demuestra la inconformidad de la Rama Judicial frente a la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional. Aunado a ello, se precisa que tampoco se evidencia una afectación real y cierta al patrimonio público o al buen nombre de la entidad, como la solicitante del amparo lo manifestó, máxime cuando esta fundamentó su postura en la supuesta imposición de disculpas públicas, a pesar de que, en la sentencia del 5 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en ningún momento dictó dicha orden. En efecto, se denota que en el ordinal quinto del proveído referenciado se dispuso que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, debían publicar, en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, una síntesis de su contenido, en el sentido de indicar que el Estado condenó por privación injusta de la libertad al señor [R.A.F.D.], en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04500-01(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor R.A.F.D., junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por el delito de concusión.

El 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró responsables solidariamente a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios materiales y morales. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, únicamente en relación con dicho reconocimiento.

El 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el quantum de los perjuicios morales ordenados, confirmar y actualizar los perjuicios materiales y condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, a publicar en un periódico de amplia circulación una síntesis del contenido de la decisión.

b) Inconformidad

La Rama Judicial consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, aseguró que aquella incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, al reconocer de forma extra petita un perjuicio no pecuniario. En esa medida, sostuvo que las sentencias judiciales deben atender a los principios de congruencia y legalidad y al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no se cumplió en este caso.

Igualmente, afirmó que en la sentencia objeto de controversia la autoridad judicial accionada presumió esos perjuicios, puesto que en el plenario no obraba ninguna prueba que permitiera avizorar su ocurrencia, a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, precisó que para el reconocimiento de la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos se requiere que estén acreditados dentro del proceso.

De otra parte, expuso que las disculpas públicas son un elemento propio de la justicia transicional y constituyen una forma de reparación simbólica, por lo cual no pueden ser trasladadas al medio de control de reparación directa, el que, dadas sus características y finalidades, tiene un contenido sustancialmente económico. Así mismo, adujo que la Subsección accionada desbordó los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impuso al director ejecutivo de administración judicial una obligación que no está relacionada con sus funciones ni con las decisiones en las que debe intervenir, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

En suma, coligió que lo resuelto por la autoridad judicial debió atender a lo pretendido y lo probado en el proceso de reparación directa, por lo que no podían adoptarse decisiones extra petita, como aconteció. Por lo anterior, puso de presente la inviabilidad de dar cumplimiento al fallo cuestionado.

PRETENSIONES

La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado o, en su defecto, ordenarle dictar una nueva decisión, en la que deje sin valor el precitado ordinal.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR