SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709690

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00762-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – El actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia

Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo del M.. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la denuncia al acuerdo colectivo, como prueba fundamental dentro del proceso ordinario, en la medida en que, en virtud del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez formulada la denuncia de la convención colectiva ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la falta de valoración de la denuncia a la convención colectiva y su extensión en el tiempo. (…) Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado concluyó que al señor [A.D.B.] no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo, pues no consolidó su estatus pensional durante la vigencia del mismo -1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004-. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se omitió el estudio de la denuncia a la convención colectiva. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de la denuncia, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que la vigencia de la convención colectiva era por el tiempo pactado en el acuerdo, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que al cambiar la vinculación laboral del accionante con el Estado, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, por lo que no le eran aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, entre otras, la prórroga automática y la denuncia de la convención. Sin embargo, dijo, además, que se le debía reconocer al aquí accionante los beneficios convencionales a que haya habido lugar hasta la fecha de vigencia de la convención inicialmente pactada, esto es, al 31 de octubre de 2004. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que al señor [A. D.B.] no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto no consolidó su estatus pensional durante su vigencia, debido a que para el 31 de octubre de 2004 sólo tenía 49 años de edad. En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada. Ahora, el tema que se discutió en la providencia demandada ha sido objeto de estudio de manera reiterada por la Corte Constitucional, a tal punto que, en sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de esa Corporación estableció una posición unificada respecto a la vigencia de la convención colectiva. (…) De lo anterior, se concluye que, en efecto, como lo sostuvo la autoridad judicial enjuiciada, la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 mantuvo su vigencia por el tiempo acordado en la misma, es decir, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, entre otras cosas, porque el ISS dejó de existir, así que desapareció una de las partes de la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00762-01 (AC)

Actor: A.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por el señor A.D.B. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020[1], proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El señor A.D.B. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de 18 de febrero anterior, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Según se narra en el libelo introductorio, el señor D.B. laboró como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por un periodo de 17 años, 7 meses y 22 días. Durante su vinculación a la entidad formó parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDAD SOCIAL y/o SINTRAISS-

El 31 de octubre de 2001, la referida organización sindical suscribió una convención colectiva con el ISS, la cual estaría vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. En el artículo 98 de dicha convención se acordó que el trabajador oficial tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido -conforme a unos periodos establecidos[3]- al cabo de 20 años de servicio continuo o discontinuo en esa entidad y que hubiera alcanzado la edad de 55 años si era hombre y 50 años si era mujer.

Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.). De conformidad con ello, en ese mismo día, mes y año, el accionante fue trasladado a la E.S.E. J.P.P., en la que trabajó por un periodo de 3 años, 2 meses y 9 días.

Posteriormente, el 28 de octubre de 2004, el ISS denunció la convención colectiva de 31 de octubre de 2001.

El 17 de julio de 2015, la parte actora presentó una solicitud ante la UGPP con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, a la cual, según dijo, tenía derecho en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de 31 de octubre de 2001; no obstante, dicha petición fue negada mediante Resolución RDP 52971 de 14 de diciembre 2015, bajo el argumento de que no fueron aportados los documentos necesarios para realizar el estudio de la solicitud.

En consideración a lo anterior, el 7 de enero de 2016 el aquí accionante solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, por medio de Resolución RDP 20470 de 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR