SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709714

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05187-00
Fecha28 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia de unificación alegada como desconocida no puede aplicarse al caso concreto / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Es inaplicable en casos de mora en el pago de salarios / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS – Improcedencia

[E]l Tribunal accionado fundamentó su decisión precisamente en el criterio jurisprudencial que la actora considera desatendido, y a partir del cual advirtió que la reclamación administrativa presentada por la hoy accionante se había presentado por fuera del término señalado en la norma. En tal sentido, no resulta dable colegir que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016. (…) Mediante dicha providencia (…) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de estudiar el acervo probatorio del proceso, en el que encontró copia de las resoluciones mediante las cuales se le reconocieron y cancelaron las cesantías parciales, al igual que las constancias de consignación al fondo de cesantías de los años 2001 a 2013 por la totalidad de los valores reconocidos, concluyó que la cesantías del demandante, correspondientes a los años laborados en el ente de control, fueron reconocidas y consignadas de manera oportuna al fondo privado administrador de las mismas; razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (…) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo, en segunda instancia, encontró que en el citado caso no se configuran las sanciones reclamadas por la parte demandante, toda vez que en la normatividad no se encuentra prevista sanción moratoria para pagos tardíos de nivelaciones salariales, lo que conduce a considerar que los pagos retardados de nivelaciones salariales, no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica cuando efectivamente se tiene la certeza de que existió un retardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación. Además, se estableció que la mora no es de recibo en dicho asunto, por cuanto se efectuó el reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, mediante Resolución 000285 de 9 de agosto de 2013, la cual fue pagada de manera oportuna. (…) En esa providencia se reitera el criterio unificador de la Sección Segunda del Consejo de Estado recogido en la sentencia de 25 de agosto de 2016, en la que se establece que la exigibilidad de la sanción moratoria tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple con su deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de la cesantía, por anualidad o por fracción, antes del 15 de febrero del año siguiente aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta que éste cumpla con su deber legal y se produzca el pago efectivo o finalice el deber legal. (…) Visto la anterior reseña, esta Sala de Decisión debe señalar que la providencia que se estima como desconocida por el accionante, esto es, la sentencia de 1° de marzo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: i) dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía;ii) tal pronunciamiento no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) dicha sentencia no fue proferida porla Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05187-00(AC)

Actor: O.I.R. MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada, como mecanismo definitivo o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la ciudadana O.I.R.M., en contra de las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y de 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana O.I.R.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y de 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-33-33-013-2018-00129-00, y a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de considerar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Expuso que laboró en la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 1° de marzo de 1998, en el cargo de Asesor – Código 10519, en el que devengó como último salario la suma de $740.080.

2.2. Precisó que, mediante Resolución No. 646 de 14 de noviembre de 2001, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, acto administrativo notificado en la misma fecha y en contra del cual no interpuso recursos.

2.3. Indicó que, hasta la fecha, la Personería Distrital de Barranquilla no le ha reconocido ni pagado la sanción por «retardo y mora en el pago de mis cesantías definitivas», según lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995.

2.4. Señaló que el 28 de junio de 2017, solicitó tanto a la Personería Distrital de Barranquilla así como al Distrito de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas, petición que le fue resuelta de manera desfavorable.

2.5. Resaltó que, el 27 de noviembre de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla, radicada bajo el número 08001-33-31-013-2018-00129-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico[1], corporación judicial que, mediante auto de 8 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.

2.6. Adujo que, con ocasión del nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que había operado el fenómeno prescriptivo.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

2.8. Aseveró que el referido tribunal incurrió en su decisión en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 y en la sentencia 00374 de 1° de marzo de 2018, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.9. Agregó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004, fijó el precedente consistente en que «en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respeto...

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