SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03922-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03922-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03922-00
Fecha25 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y DA POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO – Niega / APLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE REGLAS INDEMNIZATORIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante inició proceso ejecutivo contra la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $366.641.808; al respecto la entidad ejecutada, mediante escrito del 5 de diciembre de 2017, presentó oposición a la liquidación del crédito señalada, advirtiendo que es menos el valor adeudado para lo cual adjuntó el documento correspondiente, y alegó la excepción de pago de la obligación, por lo que solicitó «se denieguen las pretensiones de la demanda, se disponga la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas»; dejando presente que la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no es otra que el 11 de agosto de 2016. Según el acta 326 de audiencia inicial (Art. 372 Ley 1564 de 2012), celebrada el 1.º de octubre de 2018, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción de pago de la obligación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, bajo argumentos similares. La alzada, previa admisión del recurso y correr traslado para alegar de conclusión, fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago la obligación y dar por terminado el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03922-00(AC)

Actor: D.P.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora D.P.C.C., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por proferir la sentencia del 6 de febrero de 2020, adicionada mediante providencia del día 27 siguiente, a través de la cual se da por pagada la obligación y terminado el proceso, en el expediente ejecutivo interpuesto contra la Procuraduría General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora D.P.C.C. adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada de la entidad.

El asunto, con radicado 2011-00154, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 23 de enero de 2014, confirmando lo resuelto por el a quo.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó acción de tutela, la cual, bajo radicado 2014-01368-00, fue resuelta por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado[2], mediante fallo del 19 de noviembre de 2017, amparando los derechos fundamentales invocados y ordenando al Tribunal accionado proferir una nueva decisión «SIN ORDENAR DESCUENTO ALGUNO y SIN LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PAGAR».

En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar profiere la sentencia del 12 de marzo de 201[7], a través de la cual declara la nulidad del acto acusado y ordena el reintegro de la señora C.C. «SIN CONSIDERAR QUE HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordena a la demandada que [se le ] pague TODOS los salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde [su] retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, SIN ORDENAR DESCUENTO ALGUNO y SIN LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PAGAR».

La anterior sentencia fue adicionada de oficio mediante proveído del 23 de abril de 2015, en el sentido «ordena[r] descontar de los valores a pagarme, todas las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, y además dispone también que la indemnización a pagarme no puede ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses».

Al respecto, consideró la accionante que «[e]l Tribunal utilizó el mecanismo de adición de la sentencia para modificar, alterar sustancialmente, el fallo forzado totalmente favorable a mis pretensiones, desconociendo lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido a mi favor en el que no se dispuso descuento ni límite alguno, al aplicar retroactivamente una sentencia de tutela (no vinculante) SU-556 de JULIO 24 DE 2.014, proferida por la Corte Constitucional con posterioridad al inicio del proceso instaurado por la suscrita a comienzos del año 2.011, posterior al fallo de primera instancia que fue proferido el 23 de agosto del 2013 y posterior al primer fallo de segunda instancia que fue dictado por el Tribunal el 23 de enero del 2014.»

Contra la referida providencia de adición, la accionante interpuso otra acción de tutela, la cual, bajo radicado 2015-02927, fue resuelta de manera favorable a través de sentencia del 19 de mayo de 2015, por la sección cuarta del Consejo de Estado; no obstante, esta fue revocada en segunda instancia mediante sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por la sección quinta de la misma Corporación; razón por la cual, concluyó que «[…] al negarse en segunda instancia la tutela, manteniendo plena validez la providencia del 23 de abril de 2015, resulta claro que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ocurrió en mayo de 2.015, cuando quedó ejecutoriado el auto que ordenó la adición de la sentencia».

Ante el presunto incumplimiento de la sentencia contenciosa, el 17 de febrero de 2017 (22 meses después de ejecutoriada la sentencia), inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $366.641.808; al respecto la entidad ejecutada propuso, únicamente, excepción de pago de la obligación, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante sentencia del 1.º de octubre de 2018, en la que también se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 6 de febrero de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar el pago total de la obligación y terminado el proceso.

Al respecto, la parte actora señala que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto sustantivo y orgánico, en tanto no se ajustó a la realidad procesal del expediente, pues, según su dicho, i) la entidad apelante no alegó el pago total de la obligación, ii) la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro no era 11 de agosto de 2016, sino mayo de 2015, contrariándose el artículo 302 del CGP, iii) el ad quem se extralimitó en sus competencias, al desatar cargos no propuestos, contraviniendo el artículo 320 del CGP

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas.

2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 6 de febrero de 2020, adicionada el 27 del mismo mes y año, dentro del medio de control ejecutivo promovido por la suscrita contra la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, bajo el rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01, M.P.J.A.A..

3º.- Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2.018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción ejecutiva promovida por la suscrita contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, bajo el rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el despacho ponente del...

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