SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03892-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 10 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03892-01 |
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03892-01
A.: S.C.N.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / CIERRE DEL EDIFICIO DEL ABOGADO – No es de recibo para flexibilizar el plazo razonable para presentar la acción de tutela
[S]e denota que el 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, S.C., confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, modificó el ordinal segundo para, en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. (…) En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 22 de noviembre de 2019 y venció el 22 de mayo de 2020. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 31 de agosto de 2020, según consta en el expediente, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [Actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) En el escrito de impugnación el accionante manifestó que a su apoderado judicial, como causa del confinamiento decretado por la pandemia de COVID-19, estaba imposibilitado desplazarse a su oficina para acceder al expediente del proceso ordinario con el fin de elaborar la solicitud de amparo, puesto que aquel pertenece a un grupo poblacional vulnerable por tener más de 65 años y el edificio donde está ubicada su oficina permaneció cerrado desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de igual anualidad, lo cual conllevó a que su apoderado afrontara una intermitencia en la defensa de sus derechos fundamentales. Analizado el argumento anterior se advierte que este, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, no está llamado a prosperar, puesto que con la presentación de la acción de tutela aquel podía solicitar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya providencia pretende controvertir a través de instancia judicial. Asimismo, se repara en que si bien el accionante manifestó que el edificio donde estaba ubicada su oficina se encontraba cerrado y que allí reposaban los documentos que necesitaba para elaborar la acción de tutela, también lo es que, al revisar la constancia que obra dentro del expediente sobre el cierre de dicho edificio, se denota que este permaneció cerrado hasta el 2 de julio 2020. Sin embargo, se observa que el accionante interpuso la acción de tutela hasta el 31 de agosto de esta anualidad, lo cual quiere decir que el apoderado no presentó la solicitud de amparo inmediatamente se abrieron las puertas de dicho edificio, sino tiempo después, por lo que esta explicación para justificar la tardanza y así flexibilizar el requisito de inmediatez no resulta admisible.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03892-01(AC)
Actor: S.C.N.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor S.C.N. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 0003425 del 3 de febrero de 2017 y 0005001 del 10 del mismo mes y año, por medio de los cuales le fue negada su solicitud de reajustar su asignación de retiro. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar su prestación pensional tomando como base: 1. El salario mínimo incrementado en un 60 %, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, 2. El 70 % de la asignación básica más el 38.5 % por concepto de prima de antigüedad y 3. El subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.
El 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, S.C., confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en ese sentido, modificó el ordinal segundo para, en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta, S.C., con ocasión a la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral y confianza legítima. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal, al aplicar automáticamente la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, sin tener en cuenta que todo el trámite procesal se adelantó bajo el precedente que se encontraba vigente para esa época, por lo que el cambio de posición jurisprudencial tuvo una incidencia directa y desfavorable en sus derechos fundamentales.
Afirmó que la corporación accionada, en la providencia cuestionada, se apartó de...
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