SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709980

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03283-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó en debida forma criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


Visto lo anterior, estima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues aunque es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). (…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), y en cumplimiento del principio de razón suficiente, la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Bajo ese contexto, como en otros casos de contornos fácticos y jurídicos similares, la S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) Finalmente, como acertadamente lo indicó el a quo, «el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos», lo cual lejos de constituir un defecto, es la prueba del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, la cuales no podían ser desconocidas de ninguna manera.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03283-01(AC)


Actor: LUZ E.C.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD



Decide la S. la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 27 de abril de 2020, la señora L.E.C.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:


Con base en lo anterior, solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y seguridad jurídica, y en consecuencia:


Se deje sin efectos la sentencia SPO – 251- AP del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, MP J.I.D.G..


Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, MP Jorge Iván Duque Gutiérrez, que profiera una nueva sentencia, en la cual, ordene efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a L.E.C.R., con la inclusión, no solo de la asignación básica, sino de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 2013 y el 29 de junio 2014, acorde con las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, o en su defecto que se liquide la mesada pensional con todo el IBC (sic).


Realizar el ejercicio matemático de la liquidación de la mesada pensional de la accionante, con base e ingreso base de cotización comparativo con la historia laboral y los valores cotizados con el empleador AC, y se corrobore que existió una mal liquidación, y se ordene la reliquidación de la mesada pensional con IBC (sic) y se ordene le pago del 75%.


    1. Hechos


En la demanda se narró que a la señora L.E.C.R. se le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 49909 del 21 de febrero de 2014, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.


Teniendo en cuenta lo anterior, la hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 49909 del 21 de febrero de 2014 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.


El Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por Colpensiones y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de llamada en garantía, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, el que, en providencia del 29 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.


    1. Argumentos de la tutela


Señaló que el fallo cuestionado adolece de defecto sustantivo, toda vez que «no aplicó los lineamientos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en su defecto aplica en su integridad la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, desconociendo el derecho de igualdad, del derecho adquirido, de aplicar la norma más favorable para el momento de demandar».


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 24 de julio de 2020, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, a Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Asimismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín presentó el informe respectivo e hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-027-2014-00474-00. Además, indicó que se atiene a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.


2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de la directora de Asuntos Constitucionales, manifestó que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo.


2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.


3. Sentencia impugnada


La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 3 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que la posición asumida por el fallador se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.


Como fundamento de lo anterior, señaló que la providencia atacada se...

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