SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709989

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03818-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03818-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2019, notificada por edicto del 7 de noviembre de 2019, ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En cuanto al argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó ello a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela ; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales. Ahora, en cuanto al decir de la parte actora en su escrito de impugnación de no tener las herramientas tecnológicas en su momento para interponer la acción de tutela en tiempo; llama la atención de la S. dicha afirmación cuanto, en definitiva, la acción de tutela fue presentada de manera electrónica. (…) De acuerdo con lo expuesto, la S. [confirmará] la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03818-01(AC)

Actor: EDNA LUCÍA CAMPO CASTILLO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por la señora E.L.C.C., en nombre propio, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora E.L.C.C. y otros[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda conta la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de la privación “injusta” de la libertad de que fue víctima el señor L.E.C.C. por varios años, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el punible de abuso de confianza calificado, en el cual, finalmente, mediante providencia del 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en su contra.

El conocimiento del asunto, con radicado 2011-00505, correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia 114 del 19 de junio de 2015, negó las pretensiones propuestas. Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 11 de marzo de 2019.

Al respecto, la parte actora considera que la sentencia emitida por la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en falta de motivación.

Pretensiones.

Con fundamento en situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal:

«[…] solicito al H.C. (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 11 de Marzo de 2019 emitida por el Consejo de Estado – Sección 3ra – S.C.M.G.S.L., mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 114 del 19 de Junio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por L.E. CAMPO CASTILLO Y OTROS en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado bajo el número 19001- 23-31-000-2011-00505-01 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el J. de Segunda instancia incurrió en DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACION, […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a los señores L.E.C.C., M.C.E., L.A.C.C., C.I.C.C., L.O.B.C., A.O.C. de Toro, G.C., L.X.S.C., J.A.S.C. y D.M.C.S., y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación.

El ente investigador, mediante escrito del 1.º de septiembre de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

La entidad señaló que las decisiones judiciales acusadas se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, y que ésta última fue denegatoria al encontrar que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. Que se rompió el nexo causal y no hay lugar a reconocer perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico, lo cual impide al juez declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicita la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Afirmó que la Rama Judicial actuó adecuadamente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca; además, que se debe recordar que para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica que, en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio.

Informó que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que no sólo se debe demostrar la ocurrencia del daño, sino que también se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad, en tanto que resulta evidente que la verdadera causa del daño no es atribuible al Estado sino en algunos casos a la misma víctima.

Se refirió a la sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se definió que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, esto es, objetivo o subjetivo, dado que obedece a las particularidades de cada caso.

Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

El consejero ponente[4] de la decisión acusada, mediante oficio del 2 de septiembre de 2020, señaló que sus argumentos de defensa corresponden a los allí expuestos.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La sección cuarta del Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR