SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00941-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00941-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00941-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia


Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. (…) En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, i) que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente y, por tanto, se incurrió en una mora injustificada en el pago del retroactivo, situación que le permite a la demandante obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y ii) que no existe incompatibilidad entre indexación e intereses de mora porque la naturaleza de ambos es distinta. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. (…) En efecto, tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyeron que, en modo alguno, el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en dilación del pago, toda vez que se surtieron las múltiples etapas necesarias para pagar la suma reconocida a la demandante; además, señalaron que si bien se le reconoció a la señora F. de J.T.Á. la deuda retroactiva con su correspondiente indexación, esta última es incompatible con los intereses moratorios solicitados, dado que obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero, conforme a los criterios precisados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [T.A.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00941-00(AC)


Actor: FABIOLA DE J.T.Á.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora F. de J.T.Á., contra la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 13 de marzo de la presente anualidad1, la señora F. de J.T.Á., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:


1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital de la señora F. de Jesús T.Á..


2. Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S. B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.



1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora F. de J.T.Á. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial que le fue reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012.


Mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora F.T.Á., la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la señora F. de J.T.Á. sostuvo que, en la providencia del 2 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:


i) Defecto fáctico, dado que hizo una «valoración defectuosa del material probatorio», puesto que, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, justificó que el pago del retroactivo causado desde 1997 hasta 2009 se efectuara en las vigencias del 2013-2014, con base en que la homologación y nivelación salarial se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y, por tanto, no existió mora en el pago de dichas acreencias laborales.


A su juicio, de haber valorado «los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros», hubiera concluido que la administración incurrió en una mora injustificada en el pago del referido retroactivo.


Asimismo, adujo que no analizó el hecho de que la homologación debía adelantarse de manera previa al traslado del personal de una entidad a otra, y no valoró las pruebas que así lo acreditaban.


ii) Defecto sustantivo, toda vez que la decisión cuestionada no tuvo fundamento normativo y desbordó el poder discrecional de interpretación que la Constitución le otorga a los juzgadores.


Señaló que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, se estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; no obstante, la administración efectuó el traslado e incorporación en 1996 y a partir de 2005 realizó la homologación y nivelación salarial, trámite que culminó con el pago completo de las acreencias laborales el mes de enero de 2013.


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