SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710001

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00285-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO INCISO 2
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / MARCA FIGURATIVA – Cacha de machete de color naranja / DISTINTIVIDAD – Extrínseca. Característica esencial / COMPARACIÓN DE MARCAS FIGURATIVAS – Criterios / COTEJO MARCARIO – Entre un signo figurativo y una marca figurativa compuestas por una cacha de color naranja / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo figurativo con reivindicación de color naranja a favor de Bellota Colombia S.A. para identificar productos de la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza, por existir similitud, riesgo de confusión y de asociación y conexión competitiva con la marca figurativa previamente registrada a favor de Invermec S.A. en la misma clase


El demandante señaló que, con la expedición del acto administrativo, se incurrió en violación directa del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, al ignorar la similitud existente entre las dos marcas gráficas, desconociendo así mismo el evidente riesgo de asociación y confusión que origina dicha semejanza desde los aspectos gráfico y conceptual, máxime si se tiene en cuenta que los dos signos distinguen los mismos productos de la clase 8ª internacional. […] En cuanto al análisis gráfico, la S. encuentra que ambos elementos coinciden en ser cachas de machetes o mangos de herramientas, con un diseño similar y con una presentación coincidente en color naranja. […] En todo caso, los modelos registrados no cuentan con una diferenciación en el diseño interior de las cachas. […] Especial consideración merece el color de las cachas, toda vez ambos reivindican la tonalidad naranja, lo que profundiza las similitudes, no debe olvidarse que de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el juez debe hacer el análisis de confudibilidad en torno a las similitudes y no las diferencias. En este orden de ideas, para la S. resulta evidente que el signo solicitada no tiene las características suficientemente peculiares o distintividad extrínseca que permitan al consumidor promedio diferenciarlo del previamente registrado, generando un riesgo de confusión. Por otra parte, y en cuanto al análisis conceptual, la S. pone de presente que ambos evocan la misma idea de ser una cacha de un machete o de una herramienta, esto es, dos piezas que cubren los lados de una pieza cortopunzantes. Por otra parte, la S. destaca que ambas marcas identifican machetes y es por ello que la S. considera que en el presente caso se presenta una conexión competitiva, pues los signos confrontados se encuentran en una misma clase internacional (octava), presentan similares canales de comercialización y se promueven por los mismos medios de publicidad. En efecto, ambas marcas se encuentran registradas en la misma clase del nomenclátor internacional y el signo solicitado no cuenta con un elemento que le otorgue suficiente distintividad para que el consumidor no incurra en el error que se trata de un producto con unas características diferentes al previamente registrada. Para la S. existen similitudes sustanciales que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y de asociación, lo que determina la imposibilidad de la coexistencia pacífica en el mercado, razón por la cual se declarará la nulidad de la Resolución 31208 del 27 de septiembre de 2002, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de una marca figurativa, en la clase 8ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Bellota Colombia S.A.


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / MATERIA MARCARIA – Clases de acciones / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Eventos de procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Procede contra acto administrativo que concede registro marcario con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad relativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a S. recuerda que en materia marcaria existen tres clases de acciones para cuestionar la legalidad de actos administrativos en materia de propiedad industrial. La de nulidad absoluta, consagrada en el inciso 1º del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, equiparable con la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del CCA la cual resulta procedente cuando se hubiese concedido el registro marcario en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la referida disposición. La de nulidad relativa, consagrada en el inciso 2º del mismo artículo 172 de la Decisión 486, la cual procede por infracción o contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando el registro marcario se hubiera efectuado de mala fe; y La de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del CCA, la cual procede en contra de los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso. Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente consagradas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento tan sólo se consagró frente a los actos que denieguen una concesión o cancelen un registro por no uso. […] [E]l juez debe adecuar la demanda al trámite que corresponda, aunque la parte demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, siempre y cuando tal hecho no implique una variación de las pretensiones o los hechos y la acción a la cual se adecua no haya caducado en los términos previstos en la ley; garantizando en todo caso el debido proceso de las partes e intervinientes. En ese orden de ideas, y toda vez que en el asunto que nos ocupa se demanda la nulidad de un acto administrativo respecto del cual se concedió un registro marcario, con fundamento en la presunta infracción del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para la S. es claro que el trámite del presente asunto debe surtirse acorde con la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 inciso 2º ibídem, por lo que se estima necesario adecuar el trámite de la demanda admitida como de nulidad -con base en el artículo 84 del CCA- al de nulidad relativa -de que trata el referido artículo 172-.


DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Respecto del acto que concede un registro marcario / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada de oficio por la falta de desarrollo del concepto de violación


[A]unque es cierto que la parte actora indicó como normas violadas los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486, también lo es que no desarrolló su concepto de violación. El numeral 4º del artículo 137 del CCA dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, indicando las normas violadas y “explicando el concepto de violación”. Por lo anterior y ante la falta de desarrollo del concepto de violación, la S. estima procedente declarar de oficio la inepta demanda respecto del cargo de violación de lo dispuesto en el artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO INCISO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00285-00


Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Tema: COTEJO MARCARIO – signos figurativos


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad1 y a través de apoderado judicial, presentó la sociedad Comercializadora Internacional INVERMEC S.A. -en adelante Invermec S.A.-, en contra de la Resolución 31208 del 27 de septiembre de 2002, a través de la cual la Superintencia de Industria y Comercio -en adelante SIC- concedió el registro de una marca figurativa, en la clase 8ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Bellota Colombia S.A.


I-. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


1. Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2007 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Invermec S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:


[…] Primero. - Que se declare la nulidad de la Resolución 31208 del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente número 01-90687.


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