SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710009

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03985-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03985-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

Al advertir el Tribunal accionado que la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en la inadmisión, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues es al demandante a quien le corresponde allegar el documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos legales, confirmó el rechazo de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. (…) De ese modo, una vez se inadmitió la demanda y ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante para sanear esa primera fase del proceso con el fin de darle continuidad al mismo, lo procedente era rechazarla, tal y como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en la providencia de 29 de octubre de 2019, pues la finalidad de la inadmisión es que se satisfagan todos los defectos formales de la demanda con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, y asimismo, evitar fallos inhibitorios. (…) Al respecto, el Tribunal acertadamente le indicó que en uso del numeral 1° del artículo 166 pudo manifestar bajo la gravedad de juramento que dicho documento no estaba en su poder, sin embargo, ello no ocurrió como se pudo evidenciar del material probatorio arrimado al expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03985-01(AC)

Actor: CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial, la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del C. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las providencias de 29 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad actora contra el Municipio de Roldanillo – Valle del C., y de 13 de agosto de 2020, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del C. confirmó dicha decisión dentro del expediente identificado con el número de radicado 76147-33-33-002-2019-00416-00/1.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La sociedad Cacharrería Mundial S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó, (i) que se anularan las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Roldanillo determinó la obligación tributaria a su cargo por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 y 2013 y N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, a través de la que se confirmó el anterior acto administrativo; y (ii) que se declarara la incompetencia del secretario de hacienda del citado ente territorial para imponerle tal obligación.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago mediante auto de 8 de octubre de 2019 inadmitió la demanda porque la parte actora no allegó (i) la copia de la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, uno de los actos administrativos acusados; y, (ii) el disco compacto con copia en medio magnético, de la demanda y sus anexos.

Para el efecto, le concedió un término de diez días para que subsanara la irregularidad, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, numeral 2 y 179 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Dentro del término otorgado, la sociedad presentó escrito de subsanación en el que aportó la Resolución de Liquidación de Aforo N° SH-76622-2017-0008 DE 31 de agosto de 2017, y expresó:

“En atención al auto datado el 8 de octubre del 2019, pronunciado por su despacho, me permito corregir la demanda en los términos que siguen:

  1. De este memorial es anexo la Liquidación de aforo número SH-7622-2017-0008, del 31 de agosto de 2017, proveída por la Secretaría de Hacienda del municipio de Roldanillo
  2. Así mismo, de este memorial es anexo un disco compacto que, en forma de mensaje de datos, contiene una copia de la demanda in-admitida, de los documentos que se le adunaron, además de una copia de este documento y del documento al que se refiere el número I (supra).”

2.4. Por medio de auto de 29 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con base en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no cumplió en debida forma lo ordenado en la providencia de 8 de octubre de 2019, al advertir que el acto administrativo aportado era distinto al demandado.

2.5. La sociedad presentó recurso de apelación contra dicho auto, en el que confirmó que “…al intentar atender la exigencia del Juzgado, contenida en el auto de in-admisión, se arrimó (…), por causa de un error no deliberado, una copia de la liquidación de aforo con una denominación diversa a la indicada en la demanda.”.

No obstante, señaló que se interpretó de forma inadecuada el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 porque a la demanda se anexó también el acto administrativo de 22 de abril de 2019, a través del cual, la autoridad demandada resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, y estos dos documentos no pueden considerarse autónomos, sino que se trata de la voluntad de la autoridad tributaria contenida en ambos.

Especificó que en virtud del principio de eficacia “…las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos…”.

2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del C. por medio de auto de 13 de agosto de 2020 confirmó el rechazo de la demanda.

Señaló que en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 se establecen los requisitos expresamente exigibles por el juez a la hora de decidir si procede o no la admisión de la demanda, por lo que el incumplimiento, en este caso, de la copia de uno de los actos demandados se traduce en el rechazo a la luz del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que, si bien la prerrogativa procesal dispuesta en el artículo 163 ídem, indica que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución también serán demandados, lo cierto es que “…no tiene relación alguna con la obligación de aportar a la demanda la copia de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación o comunicación, máxime cuando expresamente fueron relacionadas en el escrito de demanda.”.

  1. Sustento de la vulneración

La sociedad actora precisó que, si bien no desconoce su error al momento de subsanar la demanda, lo cierto es que dicho yerro “…no es insuperable y, más bien, presentarlo como tal, habida cuenta de las circunstancias del caso (…), sí que constituye un atentado contra el derecho fundamental del Art. 229 de la Constitución Política.”.

Indicó que la carga procesal dispuesta en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 debe procurar por facilitar el acceso a la administración de justicia e interpretarse en consonancia con los principios al debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la publicidad, la eficacia...

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