SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710015

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03996-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03996-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha12 Noviembre 2020






IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[S]e tiene que la providencia (...) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 20 de marzo de ese mismo año, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 23 de marzo de 2019, la parte accionante tenía hasta el 23 de septiembre de 2019, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de once (11) meses y diecisiete (17) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Si bien la entidad accionante trae a colación fallos de tutela a través de los cuales se ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando se trata de temas pensionales debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales continúa vigente en el tiempo, lo cierto es que la UGPP no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término, que pudieran justificar su tardanza. (...) se rechazará por improcedente la acción de tutela de referencia



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA



SUBSECCIÓN A



Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ



Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03996-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO







SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de marzo de 2019, proferida en el curso del recurso extraordinario de revisión radicado número 08-001-23-33-000-2018-00524-00.

I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo se fundamenta en los siguientes:



1. HECHOS


El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectaban la pensión gracia de la señora Socorro María Rivera de Viloria.


En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, la entidad accionante ordenó al área de nómina suspender el descuento por concepto de aportes sobre salud deducido de la pensión gracia de la señora Socorro María Rivera de Viloria y comunicó al FOSYGA para que realizara el reintegro de los valores descontados.


Posteriormente, la entidad accionante, mediante Resolución RDP 040762 del 3 de septiembre de 2013, dispuso dar traslado del acto administrativo al Patrimonio Autónomo de CAJANAL para efectos del reintegro ordenado. No obstante, por medio de la Resolución RDP 011139 del 20 de marzo de 2015, declaró que se objetaba la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se manifestó la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia.


Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, interpuso recurso extraordinario de revisión que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual mediante providencia del 18 de marzo de 2019, negó por extemporáneo el recurso interpuesto por la UGPP.


Lo anterior, al considerar que la SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que habilitó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años, se otorgó únicamente invocando las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero sobre la base de que se haya incurrido en un abuso del derecho; sin embargo, en el caso objeto de estudio, pese a que se afirmó, no se sustentó.


2. PRETENSIONES


Solicita la parte accionante lo siguiente:


«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y...

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