SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02937-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020



R.icado: 11001-03-15-000-2020-02937-01

Demandante: Henry Alberto Castro y otros




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Niega la prosperidad de las excepciones / PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Desconocieron el principio de taxatividad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. evidencia que el auto del cuerpo colegiado acusado, declaró la improcedencia de las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la de “inexistencia del título y por ende de la obligación”, bajo el asidero de no hallarse enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP (…) la S. recuerda que, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte accionante debe observar una carga mínima que soporte los motivos de inconformidad, indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De esta manera, comoquiera que del escrito introductorio y de impugnación, no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”, toda vez que, se concentró en hacer mención en la falta de idoneidad del título ejecutivo objeto de recaudo, sin censurar como tal la ratio de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá relacionada con el rechazo por no ser de aquellas que están enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP para proponer como excepciones tratándose de un título ejecutivo contenido en un sentencia judicial, no es posible realizar estudio al respecto. Visto lo anterior, se negarán los defectos procedimental y sustantivo.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO – Podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Falta de interposición


En el caso objeto de estudio, la S. observa que en lo referido al auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-012-2017-00114-00 no se cumple con el mismo [requisito de inmediatez], habida cuenta que, fue notificado por estado el 25 de agosto del mismo año, luego entonces, quedó ejecutoriado el 30 de siguiente, lo que evidencia que, entre el día en que cobró ejecutoria y la presentación de la tutela transcurrieron más de 2 años, término que para la S. no resulta razonable. Es oportuno destacar que, si bien la parte accionante en su impugnación, al referirse sobre la verificación de este requisito afirmó que, se cumplía porque la tutela se presentó en el momento en el cual se levantó la suspensión de términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, lo cierto es que, por un lado, esto no podría ser tomado como justificación por basarse en un acontecimiento surgido en la presente anualidad, mientras que, el auto por medio del cual se libró mandamiento se produjo en el año 2017 y, de otra parte, la aludida suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela. Así las cosas, respecto del auto de 23 de agosto de 2017, la S. declarará la improcedencia por no superar con el requisito de la inmediatez (…) Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la S. encuentra que, frente al auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago la parte actora, además de no cumplir con el requisito de inmediatez, también contaba con el recurso de reposición establecido en el inciso 2º del artículo 430 del CGP (…) N. como la norma en cita es enfática al limitar la alegación de los reparos de los requisitos formales del título ejecutivo (sentencia judicial en el caso concreto) bajo la interposición del recurso de reposición, el cual se extraña en el presente asunto, habida cuenta que, precisamente, los fundamentos de los reparos para sustentar las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la de “inexistencia del título y por ende de la obligación”, se soportaron en que la sentencia objeto de recaudo vía ejecutiva no era clara ni exigible.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02937-01(AC)


Actor: H.A.C. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




TEMA: Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los señores Edgar Arturo Padilla Rozo, Henry Alberto Castro Reina, en calidad de representante legal de Constructodo Ingenieros Contratistas LTDA1 y el consorcio Megaconstrucciones2, a través de apoderado, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Los tutelantes mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 2 de julio de 20203, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de las siguientes providencias:


  1. Auto de 23 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante el cual libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que instauró el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- en su contra4.


  1. Proveído de 13 de junio de 2019, a través del cual la referida autoridad judicial rechazó por improcedente la excepción de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar”, con su adición de 11 de julio siguiente, en el sentido de declarar improcedente, bajo los mismos argumentos, la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”.


  1. Auto de 20 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la improcedencia de las excepciones propuestas.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, interpuso demanda ejecutiva en contra del Consorcio Megaconstrucciones, integrado por Henry Alberto Castro Reina, E.A.P.R. y Constructodo Ingenieros, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $43.256.556 correspondientes a la condena impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Tunja dentro de un proceso contractual.


El asunto correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, el cual, mediante auto de 23 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en contra del Consorcio Megaconstrucciones, por la suma peticionada5.


La parte ejecutada propuso como excepciones las de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta del título ejecutivo para demandar” y la denominada “inexistencia del título y por ende de la obligación”, las cuales fundamentó en síntesis, de manera conjunta, en que, la obligación contenida en la sentencia (título ejecutivo) ordenó liquidar el Contrato No.1653 del 28 de diciembre de 2010, el cual no fue suscrito por el consorcio, sino celebrado entre el INVIAS - ejecutante - y la señora María Constanza Contreras Jagua.


Mediante proveído de 12 de abril de 2018, la referida autoridad judicial resolvió seguir adelante con la ejecución y en cuanto a las excepciones indicó que las mismas debieron ser propuestas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual no ocurrió, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse de fondo.


Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad dentro de la actuación procesal al considerar que, el juez de primer grado no dio cumplimiento al artículo 443 del Código General del Proceso- C.G.P. que consagra el trámite que debe ser aplicado a las excepciones de mérito, el cual indica que deben decidirse de manera individual a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, corresponde al juzgador analizar el título base de la acción ejecutiva cuando lo alegado es la falta de claridad de éste.


Posteriormente, el Juez de primera instancia profirió auto de 24 de enero de 2019, a través...

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