SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710051

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03647-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / IRRETROACTIVIDAD DEL CAMBIO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No constituye una regla de aplicación absoluta / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración

Se controvierte por la parte actora el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya desatendido las sentencias del 4 de septiembre de 2017, expediente 57279, y del 25 de abril de 2018, expediente 58890, sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial. (…) Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que, además de que los pronunciamientos traídos de referente no constituyen precedente jurisprudencial, de ellos extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a las particularidades de los casos allí analizados. Las sentencias traídas de referente no corresponden a providencias judiciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a decisiones aisladas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que no se aplica jurisprudencia en vigor al interior de la Sección. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; y ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice. El criterio jurisprudencial traído de referente por el apoderado de la parte actora, solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no obliga al operador jurídico. Ahora, es de indicar que el presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial no es aplicable, por sí solo, en los términos planteados por la parte actora en esta acción constitucional. Es cierto que en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló como criterio jurisprudencial que “dentro del marco de garantías del debido proceso se inscribe el respeto al precedente judicial vigente al momento de la interposición de las acciones o recursos judiciales y, por ende, sorprender al justiciado con un criterio jurisprudencial posterior imprevisto viola tal garantía”; sin embargo, ello se realizó a modo de excepción y como criterio autónomo de la Sala de decisión, en atención a las particularidades de los casos objeto de estudio. (…) Los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, y en el asunto, el Tribunal fue claro en acogerse al nuevo criterio jurisprudencial, esto es, a su obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al momento de adoptar su decisión. Es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial. De forma tal que, aunque es cierto que la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda de reparación directa, no es menos cierto que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante. [Por otra parte, se] alega que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas en los expedientes 47896 y 48693, en las que se señaló que la prueba sobreviniente, recaudada en el transcurso del proceso penal, aunque no compromete la legalidad de la medida de aseguramiento, sí puede demostrar la antijuridicidad del daño. Nuevamente, el apoderado de la parte actora trae a colación providencias que no constituyen precedente jurisprudencial y además de ello, pretende introducir al caso las reglas jurisprudenciales allí adoptadas que considera apropiadas para la resolución de su caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración

[Se] controvierte también que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad. (…) Pues bien, revisados los pronunciamientos traídos de referente, esto es, los consignados en los expedientes 39626, 52104, 47896, 48693, 42832, 39687, 44471, 45267, 45909, 45539, 45162, 47905, 44405 y 54167, se advierte que estos no sugieren la metodología de estudio propuesta, sino que, por el contrario, apuntan al estudio de un régimen subjetivo de responsabilidad. Tal como se encargó de advertir el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, es esta una metodología propuesta en la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que además de que no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, se profirió con posterioridad a la sentencia aquí enjuiciada, que data del 14 de noviembre de 2019, por lo que no puede ser tomada en consideración para el análisis del asunto. Además, es claro que al no demostrarse en el caso la [antijuridicidad] del daño, esto es, que la privación de la libertad haya sido injusta, no era procedente analizar la imputación del daño causado. Con todo, es de advertir que en materia de imputación del daño la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que este es un juicio que el funcionario judicial debe realizar de manera libre y autónoma, de acuerdo con las circunstancias del caso, y que en aplicación del principio iura novit curia, debe analizar si la atribución del daño se impone de la aplicación de un criterio subjetivo, por falla del servicio, o de un criterio objetivo, por daño especial. Entonces, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la línea jurisprudencial traída de referente por la parte actora, no conlleva a que se aplique un régimen y luego el otro, o que se privilegie alguno de ellos, sino que el régimen de responsabilidad lo escoge el juez en cada caso en concreto dependiendo de las particularidades del proceso, esto es, que tiene la potestad de analizar el asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinentes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Se alega que el Tribunal otorgó un valor probatorio excesivo al acta de audiencia preliminar concentrada, al escrito de acusación y a la sentencia absolutoria, pruebas que no tenían la entidad suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento fuera legal, sin dar importancia al hecho de que al expediente de reparación directa no se aportaron los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal, cuando es a partir de dichas pruebas que el juez administrativo podía examinar directamente los detalles que acompañaron la decisión de detención. (…) La Sala difiere de dichas apreciaciones, pues en lo que corresponde con el acta de audiencia preliminar, es claro que lo que allí verificó el Tribunal fue lo correspondiente al cumplimiento del procedimiento, competencia y requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento, y no así lo correspondiente a la justificación de la medida, ya que esta se hizo luego de traer a colación las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez del Control de Garantías, enunciadas en el escrito de acusación. No es de recibo el argumento de la parte actora de que el Tribunal utilizó como prueba las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues lo que se aprecia es que el Tribunal lo que extrajo del escrito de acusación fueron las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez de Control de Garantías y, luego de ello, a partir de su propio criterio, fue que concluyó que de estas se podía inferir,...

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