SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710114

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04115-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR CON LA EJECUCIÓN / EXTEMPORENEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia por medio de la cual se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el citado recurso, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental. Sobre el primero, afirma que las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, a pesar de que las disposiciones aplicables eran los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan el término en el que debe sustentarse el recurso de apelación formulado en contra de sentencias. En relación con el segundo defecto, estima que se desconoció que las normas del CGP dentro del trámite del proceso ejecutivo sólo son aplicables cuando el CPACA no regule la materia, lo que, en su criterio, no ocurre en el presente caso, toda vez que ésta última normatividad sí señala el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La S. contraerá su examen a la providencia del Tribunal, por ser la decisión definitiva en relación con la cuestión objeto de censura. (…) [L]a S. advierte que el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, señaló que el artículo 243 del CPACA establece únicamente la procedencia del recurso de apelación, esto es, indica contra qué providencias es posible interponer el citado recurso; sin embargo, no prevé el trámite y la oportunidad para la interposición del medio de impugnación, por lo que se debe acudir al artículo 306 del CPACA, disposición que señala que en aquellos casos en los que no exista norma especial se debe remitir al CGP. En ese orden de ideas, afirmó que para analizar el trámite y la oportunidad para interponer el recurso de apelación se debe acudir al artículo 322 del C.G.P. Así las cosas, la S. evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la materia, consideró razonablemente que, por no existir norma especial en la Ley 1437 de 2011 en materia de apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, la disposición aplicable era la prevista en el estatuto general del proceso; conclusión que ha sido acogida por esta misma S. en anterior oportunidad, al señalar que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR CON LA EJECUCIÓN / EXTEMPORENEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar bien denegado el recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las normas previstas en el CGP, desconoció el criterio fijado por esa misma Corporación y por el Consejo de Estado, según el cual el recurso de apelación en los procesos ejecutivos procede en los términos establecidos por el CPACA. Para el efecto citó las siguientes providencias: i) auto del expediente 2014-00158 y auto del 18 de noviembre de 2015 (exp. 2014-00161), dictados por el Tribunal Administrativo de Santander; y ii) Sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado. Respecto de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el expediente 2014-00158, es preciso indicar que la misma no fue aportada con el escrito de tutela, así como tampoco fue identificada plenamente, razón por la que no fue posible obtener su ubicación y, en consecuencia, acceder a su texto, razón por la cual no hay lugar a examinar el supuesto desconocimiento de la providencia citada. Con relación al auto de 18 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (exp. 2014-00161), que se invoca como precedente, es preciso señalar que el mismo no tiene ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial. (…) De otro lado, frente a las sentencias de 6 de abril de 2017 (exp. 2017-00397) y de 3 de mayo de 2018 (exp. 2017-02643), proferidas por el Consejo de Estado, es preciso señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ejecutivo, las mismas no constituyen precedente para este asunto. (…) En este contexto, no se configuran para la S. los defectos invocados y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-04115-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, igualdad, “confianza legítima”, “legalidad”, “buena fe” y “seguridad jurídica”, que estima vulnerados con ocasión de las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado número 68 001 33 33 007 2017 00114 00, promovido por la señora M.M.R.R. en contra de la entidad actora, por medio de las cuales, en su orden, se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, y se resolvió la queja interpuesta en contra de dicha decisión, en el sentido de declarar bien denegado el recurso.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que omitieron aplicar los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que establecen que, incluso en los trámites que se rijan por el Código General del Proceso - CGP, el recurso de apelación sólo procede de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Afirma que, aunque el CPACA carece de regulación sobre el proceso ejecutivo y para algunos aspectos deba remitirse a las normas de procedimiento generales, lo cierto es que dicha normativa sí establece el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el cual está previsto en el artículo 247 del CPACA que señala que “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de...

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