SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03972-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues contrario a lo manifestado en la impugnación por el accionante, acogió lo dispuesto por esta corporación en el fallo de 15 de agosto de 2018; así mismo, acudió al precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996, en particular la aplicación de su artículo 68. Es de advertir que la Corte en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo, en cada caso, debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad, razón por la cual no se configura la alegada violación directa de la Constitución al haber, el Tribunal tutelado, aplicado la citada providencia al medio de control de reparación directa, pues contrario al criterio sostenido por el actor, se crea una línea argumentativa en torno a la interpretación en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad. En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con dicho régimen.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03972-00(AC)

Actor: M.E.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE CALI Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. La acción de tutela

El señor M.E.R.N., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 16 Administrativo de Cali y la Nación —R.J. —Fiscalía General de la Nación por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad, a la honra, al buen nombre.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Que se me protejan los derechos a la libertad, al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, la indemnización por privación injusta de la libertad
  2. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición se revoquen las sentencias de Primera Instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali. A la cual correspondió el radicado 76001-33-33-016-2017-00007-00 de fecha 10 de julio de 2019, y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001-33-33-2017-00007-01, fechada el día 10 de junio de 2020
  3. Que en ocasión a la prosperidad de la segunda pretensión se acojan las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa interpuesta en legal forma dentro del término establecido en la ley y se declare responsable al Estado en los términos de la misma

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. El 12 de marzo de 2007 se presentó en su contra denuncia penal por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual diverso con menor de 14 años.

b. El 31 de julio de 2007 uno de los menores manifestó en entrevista rendida ante un funcionario que había nacido el 5 de agosto de 1992, corroborado con los datos del cti y del sisben, lo que en su criterio, indica que «para la fecha de los hechos el menor tenía más de 14 años, para ser exactos 15».

c. Después de 5 años de haberse radicado la denuncia penal fue capturado en su lugar de trabajo el 10 de octubre de 2012, mismo día en que el Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad; sin que se hubiera aplicado a su situación el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debió habérsele concedido la privación de la libertad en su domicilio.

d. El 6 de diciembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el 10 de abril de 2013 se dio inicio al juicio oral y el 17 de junio de 2015 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia absolutoria.

e. El 20 de enero de 2017, a través de apoderado, el señor M.E.R.N. y su grupo familiar radicaron el medio de reparación directa contra la Nación, —R.J. —Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.N., desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2015.

f. El Juzgado 16 Administrativo de Cali a través de sentencia del 10 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

g. Interpuesta la apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de providencia del 10 de junio de 2020, confirmó la proferida por el a quo.

1.3. Fundamento jurídico del accionante

Luego de fundar la acción de tutela en los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 28, 29, 86, 90, 93, 209 y 229 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996; y 140 de la Ley 1437 de 2011, y de citar in extenso las sentencias SU-072 de 2018, C-037 y 333 de 1996, concluyó que los elementos probatorios —sin hacer mención a alguno en particular— traídos por la Fiscalía en el proceso de reparación directa fueron insuficientes para endilgarle la responsabilidad penal, razón por la cual fue objeto de la privación injusta de su libertad por 28 meses y 1 día, vulnerándole sus derechos fundamentales a la locomoción, al trabajo, a la libertad y al buen nombre.

Consideró que se desconoció el precedente sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018,[1] conforme al cual «en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyo un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del hecho alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir se debe evaluar la antijuricidad del daño».

Esgrimió que la autoridad tutela incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar, en su caso, la sentencia SU-072 de 2018, pues en su sentir, la Corte Constitucional se excedió en sus facultades legales al cambiar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tener potestad para ello.

1.4. Actuación Procesal

La tutela, admitida por auto del 3 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 16 Administrativo de Cali como demandados; y, como terceros interesados, a la Nación...

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