SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710131

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04395-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

16


N.. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA /. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No es sujeto de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta


[L]a pretensión de la actora de ordenar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profieran concepto favorable respecto de la solicitud de traslado como empleada de carrera y por su estado de salud, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. (...) esta S. precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. Sobre este punto la S. debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (...) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. N. en primer lugar que la actora no es un sujeto de especial protección constitucional, además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04395-00(AC)


Actor: J.V.R.L.


Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE - SALA ADMINISTRATIVA




Temas: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede


Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) vida, iii) igualdad y iv) debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por Jessica Viviana Robles López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. - S. Administrativa, porque, a su juicio, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., al expedir los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20201 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20202 y, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 20203, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.



La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. La actora, a través de apoderada4, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. - S. Administrativa, porque, a su juicio, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., al expedir los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20205 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20206 y, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 20207, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y al debido proceso.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. La actora informó que el 1º. de marzo de 2018 tomó posesión en propiedad del cargo de E. Nominado de Juzgado Municipal en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá.


  1. Afirmó que en mayo de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura realizó la publicación de una vacante del Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales de Tunja, razón por la cual el 7 de mayo de 2020, solicitó traslado como empleada de carrera y por razones de salud a la ciudad de Tunja, dentro de la cual se adujo que en el año 2015 se le diagnosticó hernias lumbares, con difícil manejo, las cuales se tratan médicamente con los especialistas de la IPS que presta servicios a la EPS a la que se encuentra afiliada, esto es, en la Clínica Chía actual prestadora de la Nueva E.P.S y por la Clínica Medilaser, y que, debido al problema médico que padece, ha sido hospitalizada en los años 2014, 2015, 2018, y 2020, aunado a las amplias incapacidades otorgadas por este padecimiento. Además, manifestó que actualmente y desde hace dos años, se ha visto obligada a realizar varios viajes a la ciudad de Tunja para atención médica especializada, lo cual ha agudizado su patología, ya que toda su historia clínica y tratamiento se ha adelantado en esta ciudad. Información que soportó con la historia clínica.


  1. Indicó que la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., expidió los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20208 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20209, mediante los cuales emitió concepto desfavorable de traslado, con fundamento en que el cargo de E. de Juzgado Municipal, que actualmente ostenta la actora, esto es, E. de Juzgado Municipal y el cargo de E. de Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tunja, para el cual pretende ser trasladada, en la actualidad no tienen los mismos requisitos, en tanto que, para el primero, se exige haber aprobado un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada, mientras que, para el segundo, se exige haber aprobado un año de estudios en derecho, sistemas o administración y tener un año de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas.


  1. Sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 202010, mediante la cual confirmó los conceptos desfavorables de traslado como servidora de carrera y por razones de salud, expedidos por la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., con fundamento en que, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611 y en los artículos 1º. y 12º. del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 201712, en consonancia con los principios y posiciones señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 200213, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empelado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos y que, en el caso de la actora los requisitos del cargo donde tiene la propiedad son distintos a los del cargo donde pretende trasladarse. Además, señaló que “[…] En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual, en su caso se deben aplicar los requisitos de la convocatoria en la que participó, no resulta admisible ya que la fecha a tener en cuenta para determinar la viabilidad legal del traslado no es la de su posesión, sino la de la solicitud de traslado, que data del 7 de mayo de 2020, fecha en la que ya se encontraban vigentes los Acuerdos PCSJA17-10779 y PCSJA17-10780 de 2017. […]”.


La solicitud de tutela


Pretensiones


  1. La actora solicitó en su escrito de tutela:


[…] S. comedidamente que a título de protección del derecho a la SALUD en conexidad con el derecho fundamental a LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se declare que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACA (sic) Y CASANARE, y la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben proferir concepto favorable respecto de la SOLICITUD DE TRASLADO como empleada de carrera y por su estado de salud de conformidad a la norma vigente.


1. Tutelar a favor de mi representada, los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con el derecho a LA VIDA, el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA FAMILIA, y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, los cuales fueron vulnerados por las ejecutadas, SALA...

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