SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710134

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03121-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EJERCICIO TARDÍO E INJUSTIFICADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

En el sub judice, la Universidad Distrital F.J. de C. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionante, demandando su propio acto administrativo, con fundamento en que el señor [D.F], en su calidad de docente no podía ser beneficiario en materia pensional de la normativa interna del ente universitario, que otorgaba el 100% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de servicio. Esto teniendo en cuenta que la competencia para fijar dicho régimen prestacional le correspondía al Congreso y a la Presidencia de la República. (...) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la providencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por edicto el 24 de mayo de 2019, y la cual solo quedó ejecutoriada después de la respuesta a la solicitud de aclaración, adición o modificación presentada por el accionante el 31 de mayo de 2019, notificada por estado el 8 de agosto del corriente. Como quiera que la acción de tutela se presentó el 6 de julio de 2020 es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses siguientes a la notificación de la sentencia, se tiene que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. (…) Frente a la afirmación realizada por el apoderado en la impugnación, en la que señala que se enteró del descuento realizado a su mesada pensional hasta el 11 de mayo de 2020, cuando se le allegó copia de la Resolución N°476 del 26 de diciembre de 2019, es necesario recordarle a la parte accionante que el término a través del cual se empieza a contabilizar el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que da origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales, para el caso en concreto, el mismo empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que negó la solicitud de aclaración, adición o modificación de la sentencia del 2 de mayo de 2019, esto es, del 9 de agosto de 2019 , al ser la última actuación dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, y con relación a falta de notificación alegada por la parte accionante en el escrito de impugnación, se deja claridad en que la providencia que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, aunque no fue notificada personalmente, si lo fue, por estado según lo señalado en el artículo 290 del CPACA, y el registro realizado en el S. de Gestión Siglo XXI. Por lo tanto, no hay justificación alguna sobre el supuesto desconocimiento del auto cuestionado, puesto que el juez natural cumplió con la obligación de notificar su providencia en los términos de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03121-01 (AC)

Actor: D.F.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor D.F.V., por conducto de apoderado, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor D.F. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión.

1.2. Mediante Resolución 093 del 21 de febrero de 2000, la Universidad Distrital F.J. de C. le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo, indica el accionante que después de 6 años de recibir su mesada pensional, la Universidad Distrital inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra los actos administrativos[1] que efectuaron el reconocimiento pensional.

1.3. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D que, en sentencia del 31 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones y decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Apelada la decisión por la parte demandada, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en providencia del 2 de mayo de 2019, confirmó lo fallado por el a quo.

1.4. Posteriormente, el 31 de mayo de 2019 presentó solicitud de aclaración, adición o modificación sobre la sentencia recurrida, petición que fue resuelta de manera negativa mediante auto del 11 de junio de 2019.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, D.F.V., enunciados como vulnerados por la sentencia de segunda instancia de fecha 9 (sic) de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Acción de Lesividad - Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 25000232500020060109103, Demandante: Universidad Distrital, Demandado: D.F.V., por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUE LA SENTENCIA del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, de fecha 9 (sic) de mayo de 2019, y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 10 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserve el derecho pensional, inicialmente reconocido al accionante, mediante los actos administrativos expedidos por la Universidad Distrital.

TERCERO: PETICION SUBSIDIARIA. R.a.H.C.P., que si, pese a la copiosa argumentación jurídica que apuntala el derecho pensional, inicialmente reconocido al accionante por la entidad accionada, no fuere posible amparar su derecho, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P.D.C.P.C., proferir otra sentencia, donde se mantengan los parámetros de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de 2012, dentro del proceso 25000232500020060109102, M.P., Dra. Y.G. de C., a fin de no hacer más gravosa la situación pensional del accionante, quien es un docente de carrera, altamente calificado y que le sirvió a su país con dedicación, honestidad y notable eficacia”.»[2]

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2019, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico: toda vez que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente judicial, específicamente, las certificaciones de tiempo de servicio del profesor D.F.V. al Ministerio de Educación Nacional – Instituto Técnico Central - Universidad Pedagógica Nacional y a la Universidad Distrital, las cuales acreditan que es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo, del art. 1º de la Ley 33 de 1985, donde se demuestra que, en su caso, la edad de jubilación es de 50 años y no de 55, como erróneamente lo afirma la sentencia, para decretar la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Universidad Distrital, que le reconocieron su pensión de jubilación.

Por otra parte, indicó que los actos administrativos anulados gozaban de legalidad, en razón a que, según el Acuerdo 024 de 1989, fundamento normativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no había sido anulado por la Jurisdicción de...

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