SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00061-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710136

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00061-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 10-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00061-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 279 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 279 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
Fecha10 Febrero 2020
CONSEJO DE ESTADO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Concepto / INHABILIDAD – Finalidad

El legislador en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, señaló que las inhabilidades de los congresistas constituyen “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo”, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que en principio impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y que en ciertos casos también impiden el ejercicio del empleo o la permanencia en este a quienes ya se encuentran vinculados al servicio –inhabilidad sobreviniente-, cuya finalidad u objetivo es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas así como la garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y clasificación de las inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994. Reiterada en la sentencia C-1016 de 2012

INHABILIDADES – Categorías

[L]a jurisprudencia constitucional (…) ha clasificado las inhabilidades en tres (3) categorías –de acuerdo a su procedencia jurídica y la finalidad de la prohibición-, a saber: 1) las sancionatorias, esto es aquellas relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado -la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política-, 2) las no sancionatorias –denominadas inhabilidades requisito-, esto es aquellas que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados, y 3) las consecuenciales a un trámite administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fuentes de las inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C-652 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter sobreviniente de las inhabilidades ver Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de febrero de 2008. R.icación No. 1.879. Consejero Ponente: L.F.Á.J..

INCOMPATIBILIDADES - Concepto / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Diferencias

El legislador en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, señaló que las incompatibilidades son “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función” (…) [L]as inhabilidades e incompatibilidades en principio se diferencian en el espacio temporal donde deben verificarse los elementos normativos que la integran, para la primera hasta el momento de la elección del candidato y en la segunda durante el ejercicio de las funciones del cargo para el cual el candidato resultó electo

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las incompatibilidades ver Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 1997 y; Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2016, R.icación Nº 63001-23-33-000-2015-00336-01

PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - En concordancia con el numeral 1 del artículo 183 de la norma Constitucional

La causal de pérdida de investidura de congresista invocada por el demandante, constituye un postulado constitucional, compuesto de dos normas superiores. La primera de estas es el numeral 1 del artículo 183 ídem, la cual refiere de manera general al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (…) El legislador también se ha pronunciado en relación con la prohibición para ser congresista en cuestión, plasmando literalmente el texto constitucional en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, pero indicando expresamente en el nomen iuris de esa disposición, la denominación de inhabilidad. (…) La referida prohibición constitucional para ser congresista, retiradamente ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (Sala Plena Contenciosa Administrativa -en sede de pérdida investidura- y Sección Quinta –en sede nulidad electoral-) como una inhabilidad, en la medida en que implica un requisito negativo, cuya ocurrencia genera la inelegibilidad de la persona en quien concurre, esto es hace alusión a la exigencia de que el candidato no se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma en el momento de efectuarse la elección. (…) Todo lo anterior permite a la Sala concluir que: 1) las prohibiciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política -y en especial la señalada en el numeral 5-, materializan el régimen de inhabilidades de los congresistas al que hace referencia el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, 2) la prohibición señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política -objeto del presente litigio-, constituye una inhabilidad no sancionatoria -inhabilidad requisito, de acuerdo con las categorías señaladas en acápite anterior de esta providencia-, y tiene una finalidad constitucional específica, a saber, la protección de los principios de igualdad y transparencia de la contienda electoral así como de autonomía del electorado -tal y como se expuso en acápite anterior de esta providencia-, y 3) la finalidad constitucional de esta inhabilidad, sólo puede verificarse en un espacio temporal único y determinado, esto es, el periodo de elecciones que culmina con la celebración de las mismas, por lo tanto aquella no puede configurarse de manera sobreviniente, esto es en un espacio de tiempo diferente y posterior para el cual fue consagrada. Esta última conclusión, atiende a que, el elemento teleológico, la finalidad o razón de ser de la referida inhabilidad, sólo puede tener efectividad en un espacio de tiempo establecido para el cual fue diseñada, esto es la contienda electoral que culmina con la elección del candidato. En otros términos la finalidad que contiene la inhabilidad, materialmente no puede verificarse ni tiene sentido lógico alguno en un espacio de tiempo posterior a las elecciones, pues no podría entenderse cómo el hecho prohibitivo que ésta contiene podría proteger la autonomía del electorado y la transparencia de la contienda electoral en un momento posterior a la elección cuando el objeto a proteger -la elección misma- ya se ha agotado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 280

INHABILIDAD POR TENER VÍNCULO POR MATRIMONIO O UNIÓN PERMANENTE, O DE PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL - Con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política / inhabilidad – Elementos estructurantes / MATRIMONIO O UNIÓN PERMANENTE – Entre el candidato al Congreso de la República el tercero que da lugar a la inhabilidad / TERCERO QUE DA LUGAR A LA INHABILIDAD – Debe ostentar calidad de funcionario público / REQUISITO TEMPORAL – Como presupuesto de configuración de la inhabilidad ELEMENTO TERRITORIAL DE INHABILIDAD – Relacionado con circunscripción electoral en la cual se efectúa elección del candidato al Congreso de la República

Establecido que la causal consagrada en numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política invocada por el demandante –trascrita en líneas anteriores de esta providencia-, comporta una inhabilidad para ser congresista que además no se puede configurar de manera sobreviniente, es necesario determinar sus elementos. (…) El primer requisito que señala el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, es que debe existir vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el congresista acusado y el tercero de quien se predica generó la inhabilidad. (…) El segundo requisito que exige la norma es que el tercero que da lugar a la inhabilidad –esto es la persona que tiene el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco con el congresista acusado–, ostente la calidad de funcionario público y ejerza autoridad civil o política. Por lo tanto, es necesario establecer el alcance de estos conceptos jurídicos. (…) El elemento temporal, esto es que las funciones del tercero que da lugar a la inhabilidad, que tiene la calidad de servidor público y que implican el ejercicio de autoridad civil o política, hayan sido ostentadas dentro del lapso temporal establecido por el ordenamiento jurídico. (…) El elemento territorial de las circunstancias o condiciones inhabilitantes, esto es que, la autoridad civil o política del tercero...

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