SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”) del 27-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2013-00778-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 21 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ASCENSO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / PROPUESTA DE INCLUSIÓN DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA EN LISTA DE CURSO DE ASCENSO – Competencia de la Junta de Evaluación y Clasificación / INCLUSIÓN EN CURSO DE ASCENSO – Competencia discrecional
El Decreto 1791 de 2000 estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional. (…). En consecuencia, la apreciación que realiza el demandante es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. (…). Se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo, ver: Corte constitucional, sentencia T-010 de 2017. En cuanto al carácter discrecional de la facultad de llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017, radicación: 5030-14, C.P.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 578 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 21
DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER EN EL ACTO QUE NO CONVOCA A UNIFORMADO A CURSO DE ASCENSO – Carga de la prueba
La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: i) aquellos casos en que el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público general, sino que su expedición se inspiró, por ejemplo, en venganzas personales, motivaciones políticas, intereses de un tercero o del propio funcionario; y, ii) cuando el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público general, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra, evento denominado como «desviación de procedimiento» en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías. (…). Se evidencia de lo expuesto, que el accionante no probó la desviación del poder alegada, ya que no aportó elementos probatorios que permitan establecer que la Policía Nacional, a través de la Junta de Evaluación y Clasificación, desbordó el ejercicio de su potestad discrecional al no incluirlo dentro del concurso previo al curso para ser promovido al grado de «Teniente Coronel», como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acreditación de la desviación de poder en la decisión de no llamamiento a curso de ascenso, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de agosto de 1988, C.P.: C.F. de Castro.
IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No concede fuero de estabilidad
Encuentra la Sala que si bien el curriculum vitae del accionante evidencia sus capacidades profesionales, conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia O-067-2017, la hoja de vida sin llamados de atención y la acreditación del mérito académico y profesional, no es suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. En este sentir, se tiene que el accionante no acreditó que la intención de quien profirió los actos administrativos acusados se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Ello, por cuanto en primer lugar, la idoneidad para el ejercicio de un empleo y el buen desempeño de las funciones atribuidas, no otorgan por sí solos a su titular el derecho al ascenso; y segundo, porque la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. En consecuencia, esta última censura no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13)
Actor: I.Y.C.R.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Trámite: ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Asunto: RECOMENDACIÓN A CONCURSO PREVIO AL CURSO DE ASCENSO / VERIFICAR SI LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN ES LA COMPETENTE PARA RECOMENDAR A LOS OFICIALES AL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO / ESTABLECER SI FUE VULNERADO EL DEBIDO PROCESO AL DEMANDANTE Y SI LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN INMERSOS EN DESVIACIÓN DE PODER
Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 14 de septiembre de 2018[1], para dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.
- ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos[2]
Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], el señor I.Y.C.R. solicitó la nulidad de las Actas 006 de 22 de septiembre de 2012, 004 de 26 de septiembre de 2012 y 010 de 11 de octubre de 2012 suscritas por las Juntas de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional; de Generales de la Policía Nacional y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales no lo recomendaron para que realizara el curso de ascenso en la Academia Superior de Policía.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que fuese convocado a curso de ascenso en la Academia Superior de la Policía y, una vez acreditados los requisitos del Decreto 1791 de 2000[4], ser promocionado al grado de Teniente Coronel; el pago de todos los derechos económicos que se adquiere como consecuencia de cursar y...
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