SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710182

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00472-00



PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SALSÍSIMA y la marca nominativa previamente registrada SALSINA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es SALS en la clase 30 no obstante no se excluye del cotejo / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto SALSÍSIMA para distinguir productos comprendidos en la clase 30 al no existir similitud con la marca nominativa previamente registrada SALSINA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[R]especto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente extensión y distinta secuencia consonántica y vocálica, pues la marca cuestionada, “SALSÍSIMA”, se conforma por cuatro sílabas (SAL-SÍ-SI-MA), cinco consonantes (“S-L-S-S-M”) y cuatro vocales (“A-I-I-A”) y una tilde en la letra “I”, mientras que la marca previamente registrada, “SALSINA”, está compuesta por tres sílabas (“SAL-SI-NA”), cuatro consonantes (“S-L-S-N”) y tres vocales (“A-I-A”). Además, la S. advierte que si bien es cierto que dichas denominaciones comparten la partícula de uso común, “SALS”, la cual, como se dijo antes, puede ser utilizada por cualquier persona para conformar sus marcas, no lo es menos que este vocablo en cada uno de los signos en disputa se encuentra combinado con expresiones diferentes. En efecto, en la marca previamente registrada el vocablo “SALS” se encuentra acompañado de la terminación “ÍSIMA”, mientras que en la marca cuestionada está combinado con la partícula “INA”, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica. Cabe precisar, sobre el particular, que la marca solicitada al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es la partícula “ÍSIMA”, genera un signo completamente distintivo, que puede ser registrable. En otras palabras, los vocablos “ÍSIMA” de la marca cuestionada refuerzan las diferencias entre los signos en disputa y permiten al consumidor vincularla con un origen empresarial determinado, dotándola de mayor distintividad y otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la S. señala que su pronunciación es diferente, debido a que la expresión “ÍSIMA” del signo cuestionado, “SALSÍSIMA”, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante. […] Al respecto, la S. advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a las marcas cotejadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica, la S. precisa que ambos signos resultan ser evocativos en tanto que se refieren a la expresión “salsa”; no obstante dicha palabra resulta ser débil frente a productos alimenticios, y no le confiere a su titular la posibilidad de excluir a otros competidores o empresarios su uso, al tratarse de un concepto de libre disposición por los comerciantes y empresarios. […] Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la S. no advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada, “SALSÍSIMA”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00472-00


Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA


TESIS: ENTRE LA MARCA “SALSÍSIMA” Y LA MARCA OPOSITORA, “SALSINA”, NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS, QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 3441 de 27 de enero de 2010, "Por medio de la cual se decide una solicitud del registro marcario"; 20317 de 20 de abril de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos3 de la Superintendencia de Industria y Comercio4; y 33384 de 29 de junio de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.


I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:


1°: Que el 24 de junio de 2009, la sociedad COMPAÑÍA PRODUCTORA DE SALSAS S.A. presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “SALSÍSIMA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 305 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.6


2°: Agregó que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en la similitud con la marca nominativa “SALSINA” previamente registrada en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de la cual es titular.


3°: Que mediante Resolución núm. 3441 de 2010, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca “SALSÍSIMA”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COMPAÑÍA PRODUCTORA DE SALSAS S.A.


4º: Adujo que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria. El primero de ellos, mediante la Resolución núm. 20317 de 2010, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, a través de la Resolución núm. 33384 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:


Que la SIC, al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación.


Señaló que la SIC no realizó la debida comparación marcaria entre los signos “SALSINA” y “SALSÍSIMA”, dejando de lado las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.


Manifestó que dicha entidad no tuvo en cuenta la similitud entre los signos enfrentados, tales como las coincidencias de las dos primeras sílabas que están en el mismo orden, coincidiendo con vocales y consonantes; y que respecto de la última sílaba sólo hay una variación en la letra “M” por la “N”, que al ser pronunciadas no son lo suficientemente distinguibles por el público consumidor.


Sostuvo que la inserción de la silaba “SÍ”, no le imprime distintividad alguna a la expresión objeto de conflicto, lo que genera un alto riesgo de confusión, operando así la restricción establecida en la normatividad andina para que un signo pueda ser registrado como marca.


Resaltó que si el análisis realizado por la entidad demandada se hubiese hecho en conjunto y no fraccionado, habría concluido que los dos signos enfrentados eran similarmente confundibles tanto ortográfica como visualmente.


Indicó que la expresión solicitada frente a la registrada se diferencia únicamente en las letras “S-Í-M”, razón que no es suficiente para concluir que no se presenta riesgo de confusión, toda vez que al compartir 6 de 7 letras, es evidente que existen más semejanzas que diferencias entre ellas, lo que genera confusión y error en el público consumidor.


Sostuvo que el signo solicitado imprime las 5 primeras letras de la marca registrada, esto es, “S-A-L-S-Í”; además, terminan con la misma letra “A”, diferenciándose solamente en la antepenúltima que corresponde a la letra “N”; y que los signos enfrentados comparten tres vocales, esto es, “A-I-A”, así como tres consonantes, “S-L-S”.


Advirtió que el signo “SALSÍSIMA” a pesar de sustituir la partícula “INA” por “IMA”, todavía sigue siendo similarmente confundible con la marca previamente registrada, toda vez que aquellas expresiones solamente se diferencian en las letras “N” y “M”, las cuales de por sí se confunden fácilmente.


Precisó que la pronunciación de los signos empieza con el vocablo “S-A-L-S-Í” y finaliza con los sonidos “I-N-A” e “I-M-A”, los cuales son confundibles al escucharlos, comoquiera que su única diferenciación son las letras “M” y “N”.


Reiteró que los signos en conflicto comparten la misma identidad ideológica, circunstancia que aumenta el riesgo de confusión, máxime si se tiene en cuenta que el signo “SALSÍSIMA” se limitó a sustituir la silaba “NA” por el elemento “SIMA”, sin embargo el concepto y la ideología es la misma.


Señaló que los productos que pretende identificar el signo “SALSÍSIMA” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, son los mismos que ampara la marca “SALSINA”, así también, sus canales de comercialización son iguales, lo que aumenta el riesgo de confusión en el mercado.


II.- CONTESTACIÓN DE LA...

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