SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710193

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04552-00
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES CAUSADAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA EN EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÓMPUTO DE CADUCIDAD - Respecto a lesiones causadas por soldados conscriptos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Se controvierte en el caso la existencia de un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tomarse en cuenta para efectos de analizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos, la diferente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha establecido que es el Acta de Junta Médico Laboral la que otorga el conocimiento pleno del daño. (…) [La Sala] advierte que el Tribunal se fundamentó en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, pues los efectos del daño, cuando se extienden después de su consolidación, no pueden evitar que el término de caducidad inicie a correr. De forma tal que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos. Ahora bien, tal como lo señala la parte actora, existen diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se ha analizado la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral. (…) [Así pues,] es claro que frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales a conscriptos, no existe criterio unificado y así lo encargó de demostrar el Tribunal accionado, que para adoptar la decisión se fundamentó en la línea de pensamiento también existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, y que apunta a la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, por ser el primero el que se debe tener en cuenta para efectos de contar la caducidad, interpretación que estaba en toda la potestad de acoger; de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04552-00(AC)

Actor: H.E.S. CABALLERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores H.E.S.C. y G.D.C.S. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores H.E.S.C. y G.D.C.S., por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001-33-40-007-2017-00351-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El señor H.E.S.C. ingresó, en perfectas condiciones de salud, a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de aspc n°. 30 «Guasimales» de Cúcuta, Norte de Santander.

ii) El 14 de mayo de 2015, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, mientras se desplazaba en una moto en la que realizaba labores de seguridad, perdió el control, cayó al suelo y se golpeó el hombro derecho.

iii) El 1° de junio de 2015, el TC H.A.R.Z. elaboró el Informativo por Lesiones n°. 006.

iv) El 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá la Junta Médico Laboral Definitiva n°. 90097, que estableció un índice de disminución de la capacidad laboral del 11.00%.

v) Como consecuencia de lo anterior, el señor señor H.E.S.C. instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por el accidente.

vi) El 31 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta, Norte de Santander, en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción de caducidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 164 del cpaca.

vii) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del Juzgado. Adujo que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el día de su accidente, esto es, desde 14 de mayo de 2015, y no desde la fecha de expedición del acta de Junta Médica que se le practicó el 26 de septiembre de 2016, por lo que la fecha límite para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fenecía el día 15 de mayo de 2017.

1.1.3. Los defectos invocados

El apoderado de la parte actora controvierte la existencia de un «defecto sustantivo» en la providencia del Tribunal, en atención a los siguientes argumentos:

i) Tratándose de las lesiones causadas a conscriptos, el Consejo de Estado en diversas oportunidades, ha establecido que el Acta de la Junta Médico Laboral en la que se señala de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral, es el documento relevante para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el que se reclama la indemnización respectiva, puesto que es a partir de este momento en que los demandantes sólo pudieron tener pleno conocimiento del hecho dañino.

Tal es el caso de las providencias (i) del 27 de febrero de 2003, expediente 0740, (ii) del 12 de mayo de 2010, expediente 31582, (iii) del 7 de julio de 2011, expediente 22462, (iv) del 9 de mayo de 2012, expediente 24249, (v) del 28 de febrero de 2013, expediente 27152, y (vi) del 2 de agosto de 2018, expediente 49569, entre otras,

iii) Si bien es cierto en sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad», este criterio solo debe ser admisible para procesos de conocimiento con fecha de radicación posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019.

iv) Comoquiera que la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2018, es decir, con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, se debe aplicar la posición que imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se considera que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral.

v) Si bien es cierto se observa que ocurrió el accidente el 14 de mayo de 2015, también lo es que solo hasta el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral n°. 90097 del 22 de septiembre de 2016, y con base en el diagnóstico de las lesiones por parte de los especialistas, es que la víctima directa pudo tener certeza y pleno conocimiento de la secuela, el daño y su identidad y es allí cuando aparece de manera clara y determinante el daño sufrido.

vi) Al serle notificada la Junta Médico Laboral el 24 de septiembre de 2016, la oportunidad para efectuar la interrupción del término de caducidad hubiese caducado en principio el día 25 de septiembre de 2018, es decir, 2 años contados a partir del día siguiente al momento en que tuvo pleno y definitivo conocimiento de la secuela producida por la lesión que sufrió; pero en el presente caso, para la época...

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