SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710199

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00093-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00093-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo SPLENDID y la marca nominativa SPLENDA que ampara productos de la clase 5 / CONEXIÓN COMPETITIVA – Criterios / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo SPLENDID para distinguir productos comprendidos en la clase 30 por tener similitud y conexión competitiva con la marca nominativa SPLENDA previamente registrada en la clase 5

Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “SPLENDID” y “SPLENDA”, la S. advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en en cuenta que las marcas cotejadas comparten la partícula “SPLEND”; y que la única diferencia radica en sus terminaciones que para la marca solicitada es “ID”, la cual no provee suficientes diferencias frente a la terminación “A” de la marca “SPLENDA”, de manera que el consumidor pueda diferenciarlas. Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar por cuanto las marcas cotejadas coinciden en la partícula “SPLEND”. […] En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la S. estima que las marcas enfrentadas evocan la misma idea, en tanto que ambas contienen la expresión “SPLEND”, la cual es evocativa de la palabra laudatoria “ESPLÉNDIDO”, que significa “[…] magnífico, dotado de singular excelencia […]”, conforme consta en la página web http://www.rae.es. Sobre el particular, cabe advertir que respecto a la similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas “SPLENDA” y “SPLENDID”, la S. ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En efecto, en sentencia de 1o de junio de 2020, que ahora se prohíja, se denegó la nulidad de los actos acusados, proceso en el que coinciden las mismas partes y el cargo alegado, esto es, el relativo a la similitud entre las referidas marcas. […] De lo precedente, la S. concluye que al encontrarse semejanzas significativas, tanto ortográficas como fonéticas y conceptuales entre el signo cuestionado “SPLENDID” y la marca “SPLENDA”, existe riesgo de confusión directa. […] Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. […] En el caso sub lite, la marca cuestionada “SPLENDID” (nominativa) fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] endulcorante o endulzante bajo en calorías, productos que se derivan del azúcar o sustitutivos del azúcar [...]”. Por su parte, la marca “SPLENDA” (nominativa), distingue los siguientes productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] un endulzante bajo en calorías […]”. De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, habida cuenta que además de que las marcas cotejadas identifican los mismos productos, esto es, endulzantes; van dirigidos a consumidores iguales, dado que los productos de ambos signos tienen como destinatarios, específicamente, a personas que comen o toman bebidas con azúcar de bajas calorías o edulcorantes; tienen la misma finalidad, en cuanto buscan controlar el peso y enfermedades diabéticas, ya que tienen azúcar de bajo valor calórico. Pueden compartir los mismos canales de comercialización y de publicidad, pues se promocionan por los mismos medios: folletos, televisión y prensa; suelen expenderse en los mismos establecimientos; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud de las marcas. Son sustituibles entre sí, dado que las características, destinatarios o consumidores y finalidades de ellos son iguales, como se dijo anteriormente, por cuanto tanto el signo cuestionado “SPLENDID” como la marca “SPLENDA” identifican endulzantes bajos en calorías. Así las cosas, al existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que dichas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión, que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambas marcas provienen del mismo titular. Y con fundamento en las mismas razones, la S. concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esas marcas son de productores relacionados económicamente.

CONTENIDO DE LA DEMANDA – Hechos / HECHOS DE LA DEMANDA – No hay ninguna exigencia en como deben ser presentados / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada porque los hechos son claros

La S. debe, en primer término, pronunciarse sobre la excepción propuesta por la sociedad McNEIL PPC INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso. En relación con la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de hechos”, por cuanto la actora no separó de modo claro y preciso los hechos fundamento de la demanda y no los presentó como lo exige la ley, la S. considera, en primer lugar, que tal situación correspondería a la “Ineptitud de la demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del CPC. En segundo lugar, es menester precisar que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, que se refiere al contenido de la demanda, establece en su numeral 3, lo siguiente: “[…] Artículo 137.- Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; […]” Sin embargo, dicha disposición en manera alguna señala que los hechos de la demanda deberán ser enunciados de determinada manera, conforme lo alegó el tercero interesado en las resultas del proceso. En tercer lugar, la S. estima que si bien es cierto que la citada norma no exige una forma para enunciar los hechos, también lo es que los hechos expuestos en la demanda resultan claros, debidamente determinados, clasificados y numerados, como se observa en el acápite “III. Hechos” de la demanda, en el cual se determinaron, clasificaron y numeraron los mismos del 1 al 9. En efecto, se advierte que los hechos determinados en la demanda muestran con claridad que su propósito es lograr que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 16624 de 31 de marzo de 2009, "Por la cual se decide una solicitud de registro de marca", 23999 de 14 de mayo de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y la 50675 de 24 de septiembre de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante las cuales se denegó el registro de la marca “SPLENDID” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad dicha excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00093-00

Actor: COLOMBINA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “SPLENDID” (NOMINATIVA), QUE AMPARA PRODUCTOS DE LA CLASE 30 DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE NIZA, Y LA MARCA “SPLENDA” (NOMINATIVA), QUE AMPARA PRODUCTOS DE LA CLASE 5ª DE LA REFERIDA CLASIFICACION, EXISTEN SEMEJANZAS SIGNIFICATIVAS Y CONEXIDAD COMPETITIVA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. decide, en única instancia, la demanda promovida por...

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